EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: ÁLVARO SARMIENTO CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.780.634, domiciliado en la calle 8, (Zamora), número 4-64, edificio “Radio”, Charallave, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-8.780.634, abogo en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 45.335.
PARTE ACCIONADA: MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la población de Charallave, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas y portador de la cédula de identidad número V-2.515.841.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: NO CONSTITUYÓ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Exp. No. 01-21.186.

ANTECEDENTES
Se recibió del Tribunal Distribuidor, solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano ÁLVARO SARMIENTO CASTELLANO, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, contra las presuntas violaciones de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 24 (derecho a la igualdad, goce o ejercicio), 47 (inviolabilidad del hogar doméstico), 77 (protección al matrimonio), 80 (protección al anciano), 82 (protección a la vivienda) y 87 (derecho al trabajo) de nuestra Carta Magna, contra su propia cónyuge MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO. Fundamenta la acción incoada en los artículos 26 y 27 de nuestro texto fundamental, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
El quejoso señala como hechos constitutivos de las violaciones alegadas, que el día 24 de diciembre de 2000, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), salió de su residencia en compañía de sus hijos Katiuska, Harol y Álvaro Hans Sarmiento Peña, con destino al lugar denominado “La Magdalena”, allí se alojaron en la residencia de su hijo Hajold, donde pasaron sus vacaciones de navidad y de año nuevo 2001, hasta el día 2 de enero de 2001, y de regreso a su vivienda y al tratar de entrar a la misma, se encontró con la sorpresa de no poder abrir la puerta con sus llaves, porque habían cambiado los cilindros de la cerradura, en tal virtud se dirigió a la puerta posterior de la vivienda y también le fue imposible entrar, que ante tal situación se comunicó con su esposa MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, resultándole imposible localizarla; señala el quejoso que dentro de su residencia funciona su bufete de abogado, y no ha podido realizar su trabajo porque su casa y centro laboral se encuentran cerrados y abandonados desde el día 2 de enero de 2000. Además dentro de la vivienda, también se encuentran sus enseres personales y de uso del hogar, por lo que se encuentra sometido a una situación de minusvalía que se conjuga con su ancianidad ya que es una persona de 74 años de edad.
En fecha 16 de febrero de 2001, se admitió la acción incoada y se ordenó la notificación de la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, oportunidad para que las partes o sus representantes, expresaran en forma oral y pública los argumentos respectivos, conforme el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
En fecha 6 de marzo de 2001, compareció el Alguacil de este Despacho para informar acerca de la notificación practicada a la accionada.
En fecha 9 de marzo de 2001, se efectuó la audiencia oral y pública, oportunidad en que las partes el juicio consignaron oralmente sus alegatos con motivo de la acción instaurada, y con fundamento en la jurisprudencia anteriormente citada, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la misma audiencia oral y pública, mediante el cual declaró inadmisible la acción consignada, por considerar que el accionante no trajo a los autos la prueba de los hechos denunciados.
En fecha 30 de abril de 2004, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordándose la remisión del expediente al Juzgado Superior, los fines de la consulta del fallo emitido en la audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha 9 de marzo de 2001.
El día 28 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia, mediante la cual declaró nulas todas las actuaciones posteriores al auto de avocamiento del suscrito, a los fines de que este Despacho proceda a dictar el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa.
En fecha 15 de los corrientes, este Juzgado dio por recibido el expediente y conforme lo establecido en el fallo de la Alzada, fijó un lapso de cinco (5) días contados a partir de esa misma fecha, a los fines de la publicación del fallo pertinente.
Encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, procede a hacerlo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una detenida revisión de las actas procesales, este sentenciador formula las siguientes consideraciones:
1°) La solicitud incoada no reúne los requisitos mínimos de admisibilidad consagrados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en el mismo, ni siquiera se señala quien es el autor de las violaciones constitucionales denunciadas, tal omisión era susceptible de ser notificada al quejoso a los fines de su corrección, y para el supuesto que no la hiciere, la solicitud se declararía inadmisible, conforme lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El escrito contentivo de la solicitud de amparo, simplemente se limita a narrar situaciones de hecho, de las que el quejoso hace derivar las supuestas violaciones constitucionales alegadas para la instauración de la acción de amparo, es de hacer notar, que no es sino hasta el acto de la audiencia oral y pública, cuando el quejoso imputa a la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, la comisión de los hechos referidos en la solicitud de amparo, lo que evidencia las omisiones del escrito de amparo. 2°) En el acto de la audiencia oral y pública, la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la solicitud de amparo constitucional instaurada, por tanto, correspondía al solicitante ÁLVARO SARMIENTO CASTELLANO, acreditar tanto la ocurrencia de los hechos denunciados, así como la autoría de la presunta agraviante. 3°) En este mismo orden de ideas, este juzgador observa que efectivamente el querellante no ha producido prueba alguna que lleven a la convicción del Tribunal la ocurrencia de los hechos narrados. Únicamente constan en autos -en copia fotostática- certificación de matrimonio emanado de la Prefectura del Distrito Roscio del Estado Guárico, así como título supletorio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, instrumentos que no tienen ningún valor a los efectos de acreditar la situación denunciada, por tanto, la solicitud de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible como en efecto se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por ÁLVARO SARMIENTO CASTELLANO contra MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y consúltese de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 01-21.186
En la misma fecha, siendo las 10 y 30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 01-21.186