REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: JUI PEDRO RUIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad No. 6.964.342.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR OLIVO ALAMO y HECTOR HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.060 y 9029.
PARTE DEMANDADA: MILAGRO COROMOTO GUZMAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 8.678.826.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BOUQUET LEON Y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.105 y 88.689, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
Expediente No. 23650

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito del 10/07/2003, procedente del sistema de distribución, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, y el cual fue presentado por el ciudadano JUI PEDRO RUIZ GOMEZ, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR OLIVO ALAMO. Expone la parte actora en su libelo lo siguiente: “…que en su condición de T.S.U. en Mecánica Industrial, desempeñaba labores en la Industria Textil (PRODALAM, C.A.); y luego se trasladaba a realizar labores en el negocio de mi padre, en ambas empresas devengaba un salario que cubría sus necesidades, básicas pues era soltero y gastaba poco, y ahorrando formaba mi propio peculio, con el dinero ahorrado decidí en adquirir vivienda, logrando la obtención de créditos y financiamientos bancarios; contactando con la entidad Banco Hipotecario Centro Occidental C.A., y la Sociedad Mercantil “Desarrollo Los Tequeños, C.A.”; ésta última propietaria de un extenso lote de terreno situado en la zona urbana de la Ciudad de Los Teques, me ofrecieron en venta dos parcelas de terreno y decidí comprarlas, obteniéndolas a crédito, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407.428,57), las cuales formaban parte de mayor extensión identidades con los números 59 y 59-A con áreas aproximadas de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2) la Nº 59, y la 59-A con CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 M2), respectivamente luego de la compra de las parcelas, pacte con la Sociedad Mercantil Desarrollo Los Tequeños, C.A., la ejecución de la construcción de mi casa, iniciando su construcción en fecha 17 de julio de 1992, y la recibo construida en fecha 23 de noviembre de 1993...; “…La ciudadana Milagros Coromoto Guzmán Martínez y yo celebramos nuestro matrimonio el día 24 de mayo de 1994. Por consiguiente, teniendo yo, casa propia, ya, decidí destinarla a ser “domicilio conyugal”, pero debido a causas ajenas a mi voluntad, no resistiendo las desavenencias conyugales, mi vi forzado a irme de mi casa, prediciéndose la ruptura definitiva, resultando demandado en divorcio disolviéndose en su tramitación procesal, el vínculo matrimonial que legalmente nos unía, por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000…”. “…demostrado como ha sido mi cualidad de exclusivo propietario de las parcelas y la Quinta Santa Eduviges”, afectada y menoscabada desde hace 7 años sin poder usar, gozar y disponer debidamente de ese bien inmueble el cual destiné para domicilio conyugal, en virtud de la irracional conducta de Milagros Coromoto Guzmán Martínez, quien fingiéndose su única dueña, la goza, disfruta y dispone, a su real antojo, de esa unión disuelta, no hubo bienes gananciales, ni tampoco descendencia o hijos, despoja de mi vivienda del moblaje, cambia las cerraduras de su acceso; la da en arrendamiento y comodato, y una vez terminado los arrendamiento, vuelve a ocupar mi casa e impidiéndome el libre acceso a ella, no obstante el abuso vuelve a contratar dándola en comodato a los ciudadanos Jhon Pinzón y Deisy Pinzon, en fecha 29 de enero de 1999, mientras yo, siendo su exclusivo propietario, careciendo de otra vivienda propia, me veo forzado a vivir con mi nueva esposa y mi menor hija en casa de mis padres; soportando mi familia incomodidades. EL colmo del abuso, lo constituye el hecho de que mi casa actualmente ha sido ocupada por un a persona familiar de Milagros Guzmán…”. “…No he podido ejercer el derecho de poseer, teniendo como efectivamente lo tengo en mi condición de propietario, en virtud de lo cual, es necesario que ejerza la acción reivincatoria como defensa fundamental contra los ataques ejercidos con mis derechos a la ciudadana Milagros Coromoto Guzmán Martínez...”.

En fecha 28 de julio de 2003, fue admitida la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. En fecha 29 de septiembre de 2003, el Alguacil del tribunal consignó recibo de citación sin la firma en virtud de que no encontró a la demandada.

Por auto dictado en fecha 09 de octubre de 2003, se ordenó citar a la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTINEZ mediante cartel. En fecha 09 de marzo de 2004, compareció el abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, consignó poder que le fuera otorgado por la ciudadana Milagros Guzmán y se dio por citado en la presente causa.

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, los abogados en ejercicio LUIS BOUQUET LEON Y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es la relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Los apoderados de la parte demandada a través de sus representantes legales promueven la cuestión previa sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Los apoderados judiciales de la ciudadana en su respectivo escrito señalan: “…Es el caso que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el expediente signado con el Nº 13.935 nomenclatura de este tribunal cursa demanda por Partición de la Comunidad de Gananciales incoada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTINEZ, contra el ciudadano JUI PERO RUIZ GOMEZ, cuya copia certificada anexan marcado “B”, ya que nuestra mandante y el aquí actor contrajeron matrimonio en fecha 24 de mayo de 1994, y cuyo matrimonio quedó disuelto mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2002…”; “…durante la vigencia de la mencionada unión los cónyuges adquirieron un solo bien inmueble, que acordaron repartir una vez que la sentencia de divorcio fuera ejecutoriada, pero es el caso que el ex cónyuge ha manifestado su deseo de no partir el bien que forma parte de la comunidad de gananciales en la proporción establecida en el Código Civil (omissis)”.

En fechas 4 y 7 de junio de 2004, la parte actora solicito acumulación de esta causa de Reivindicación, con la causa que se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial o sea la Partición y Liquidación Conyugal. En fecha 11 de junio de 2004, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito solicitando al tribunal desechar el pedimento de la parte actora.

Ahora bien, observa quien aquí decide la proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
De las actas procesales del presente expediente, se desprende que en el presente juicio, la parte demandada opuso como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial. El ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda oponga como cuestión previa al conocimiento de la causa incoada en su contra, la necesidad de que se resuelva con anterioridad una situación que resulta íntimamente ligada a la misma y que por ello existe una relación de dependencia entre ambas causas.

En el presente caso se ha demostrado la existencia de un procedimiento de Partición de Comunidad de Gananciales, llevado por ente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la consignación de las copias certificadas del libelo de demanda, por lo que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, señalándose de esta manera, que se trata de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse ya que consta en autos que exista una causa que se este ventilando por ante algún Tribunal de la Republica, relacionada con la causa que aquí se ventila, por lo tanto debe ser declarada procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y el cual reza lo siguiente: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”. Razón por la cual este juzgador considera que existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace procedente la cuestión previa opuesta y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue JUI PEDRO RUIZ GOMEZ contra MILAGRO COROMOTO GUZMAN MARTINEZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia continuara la presente causa conforme lo establece el artículo 355 eiusdem.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte actora por haber resultado vencida en la misma.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.
EL JUEZ


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,


SABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/lisbeth.
Exp. N° 23650