REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1986, bajo el Nº 13, Tomo 38-A. representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 622.072.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NESTOR OBREGON YANEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.126.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ANGLY SPORT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 143-a, de fecha 2 de febrero de 1996, representada por el ciudadano MICHEL YOUSSEF LAHOUD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 11.991.584.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNA RICCARDI GUARINO y ARTURO LEON PIÑANGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.110 y 18.030, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (apelación).
EXPEDIENTE: No. 24.322.
Corresponde a éste órgano jurisdiccional el conocimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2004, por la abogada GIOVANNA RICACARDI, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2004, en el procedimiento que por Resolución de Contrato incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ YANEZ, contra Sociedad Mercantil ANGLY SPORT C.A., representada por el ciudadano MICHEL YOUSSEF LAHOUD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 11.991.584, representada judicialmente por los abogados GIOVANNA RICCARDI GUARINO y ARTURO LEON PIÑANGO.
ANTECEDENTES
Expuso la parte actora en su libelo de demanda, que su representada dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Angy Sport, C.A., un inmueble constituido por un local Comercial distinguido con la Letra “C” del “Centro Comercial Giandin”, ubicado en la Calle Maquilen de esta ciudad, por un canon mensual de Ochocientos Cincuenta Y Tres Mil Novecientos Noventa Y Seis Bolívares (Bs. 853.996,00). Para la presente fecha la Sociedad Mercantil Angy Sport, C.A:, adeuda a su representada la cantidad de Dos Millones Quinientos Sesenta y Un Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.561.988,00), correspondiente a los meses de diciembre de 2003 y Enero y Febrero del corriente año, incurriendo por ello en la violación de las CLÇAUSULAS Segunda y cuarta del Contrato de Arrendamiento. Inútiles han resultado las gestiones extrajudiciales efectuadas para que el arrendatario de cumplimiento cabal a las estipulaciones contractuales. Demanda como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil ANGY SPORT, C.A., para: Primero: Resolver de pleno drecho el Contrato celebrado con la Administradora Centro Miranda, C.A.”, sobre un Local Comercial distinguido con la letra “C” del Centro Comercial Giardin”, ubicado en la Calle Maquilen. Segundo: Como quiera que para la presente fecha la arrendataria continúa ocupando ilegalmente el inmueble arrendado, causando a mi representada daños y perjuicios a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVEICUENTOS NOVENTA Y SEIS CON 00/100 (Bs. 853.996,00), mensuales, se obligue a la arrendataria a pagar a las señaladas cantidades por los conceptos indicados. Tercero: Las costas y costos del presente juicio…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación al contenido del escrito de informe presentado por la apelante, en primer lugar, en el Capitulo I, denominado “Improcedencia de la Acción Incoada”, la recurrente afirma “del análisis y estudio del contrato de arrendamiento, fundamento de la pretensión, ciudadano Juez de esta digna Alzada, puedo observar que de conformidad con el pacto contenido en la cláusula Tercera, se estableció que el lapso de duración seria de un (01) año fijo, prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que una de las partes no notificare por escrito... Es decir se evidencia sin lugar a dudas que en el caso que nos ocupa se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. De manera que si las partes contratantes extendieron el lapso de dicho contrato por así haberlo consentido al no manifestar su deseo en contrario, dicho contrato a tiempo determinado, pasó “hacer” un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado...” (Fin de la cita). Es pues evidente, que tales afirmaciones constituyen hechos nuevos no alegados en su oportunidad, es decir, en la contestación de la demanda como defensa de fondo, como lo indica el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así lo declara este Tribunal; en tal sentido en este grado de la causa es imposible agregar nuevos hechos a la litis ya que se encuentra trabada, así las cosas establece el artículo 364 eiusdem, “Terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”, coordinado con el artículo 12 ibidem que establece el principio de congruencia para la toma de la decisión del Juez basado en lo alegado y probado en autos por las partes, de manera que resulta improcedente, tomar en cuenta el nuevo hecho alegado por la recurrente y así se declara.
En lo referente al Capitulo II, denominada “Nulidad de la Sentencia Recurrida por Violación del Articulo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil”, del escrito de informes presentados por los recurrentes mediante el cual afirman hubo silencio en el pronunciamiento por parte del Tribunal a quo, ya que presuntamente este último se abstuvo a dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Efectivamente la parte demanda, hoy recurrente, alega en su escrito de contestación a la demanda, en el Capitulo II, que denomina ”Inaplicación de la Cláusula Contractual”, una serie de hechos referidos a la interpretación de la cláusula cuarta del contrato, otorgándole un alcance jurídico que según sus afirmaciones excluirían la pretensión de la parte actora, ahora bien, el Tribunal a quo en su sentencia omitió expresar decisión alguna con respecto a la defensa opuesta, en este sentido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ordena a los jueces decidir según lo alegado y probado en autos, y asimismo el artículo 243 eiusdem establece, “Toda sentencia debe contener... Omissis ... 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Resaltado nuestro), supuesto que constituye un requisito de forma de la sentencia cuya omisión comporta la aplicación inmediata del articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria; que no pueda ejecutarse o no aparezca lo que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita” (Resaltado nuestro), de esta manera al omitir el Tribunal a quo una decisión, positiva expresa y precisa con arreglo a la defensa opuesta por la demandada en el Capitulo II de su contestación, incurrió en un error insalvable que vicia la sentencia de nulidad absoluta, y por tal razón que este Tribunal actuando de conformidad con las normas transcritas declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, la cual corre inserta a los folios 52 a 60, ambos inclusive, y así se decide; y de conformidad con el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa de seguidas a dictar incontinente el fallo de fondo sustitutivo, y así se declara.
En el presente caso, se ha intentado una demanda por Resolución de Contrato, que conlleva al pago de sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. Se ha alegado que para la fecha de la introducción de la demanda, la empresa demandada adeuda a la parte actora la suma de dos millones quinientos sesenta y un mil novecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 2.561.988,00), correspondientes a los meses de diciembre de 2003, enero y febrero de 2004, presentando al efecto recibos insolutos marcados “A”, “B” y “C”, es decir, la actora intenta la acción en virtud del incumplimiento del contrato que suscribieron las partes en fecha 02 de febrero de 1.996, cursante en autos marcado con la letra “C”, el cual al no haber sido impugnado ni desconocido conserva todo su valor probatorio, tal y como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil: “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones”.
El artículo 1.354 del Código Civil expresa que aquel que pide la ejecución de una obligación, debe probarla; y quien pretende estar libre de ella, debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de esa obligación, a la parte actora le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometida a probar el no cumplimiento del pago, porque ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. En consecuencia, es el demandado quien debe probar que pagó, y la extinción y existencia de la obligación. En ese sentido en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por Resolución de Contrato interpuso la Entidad Mercantil Administradora Centro Miranda, C.A., contra su representa ANGY SPORT, C.A.
Opone como defensa de fondo inaplicación de la cláusula cuarta del contrato al caso que nos ocupa, toda vez que la misma prevé como supuesto para la procedencia de una desocupación judicial el atraso y no la falta de pago de cualquier cuota de arrendamiento, en este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, otorga a quien aquí decide la facultad para interpretar los contratos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, atendiendo al propósito y al intención de las partes o de los otorgantes teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe; a este respecto nos permitimos citar la opinión del doctor Gilberto Guerrero Quintero, en lo atinente a la interpretación de los contratos, quien sostiene “En realidad no resulta necesario el análisis del contrato a través de todas su cláusulas, de la suma de todas ellas, puesto que la voluntad integrada de arrendador y arrendatario, se busca allí en esas cláusulas o cláusula del contrato, o sea, en el significado usual de sus declaraciones de voluntad emitidas en el texto escrito. Y aquí se encuentra, indudablemente la intención común integrada de los sujetos que intervinieron en la celebración del contrato de arrendamiento...” Es decir, interpretar la voluntad de las partes en el contrato no significa desentrañar la intención interna de cada contratante, ya que esto resultaría prácticamente imposible, toda vez que las voluntades de cada uno se encuentran diametralmente opuestas, es decir, entre los contratantes existe una oposición de intereses, que mal puede contribuir con una interpretación de la convención consona. En este sentido, para una correcta interpretación de la convención contractual es necesario tomar en cuenta elementos objetivos, representados por lo general por reglas de la experiencia, que informan el desempeño de tales y cuales contratos, así las cosas, la parte demandada opone como defensa de fondo, una presunta malinterpretación de la cláusula cuarta del contrato, que transcribimos de seguidas “CUARTA: Este contrato comenzara a regir el primero de diciembre del (de) 2002. QUEDA ENTENDIDO QUE EL ATRASO DE CUALQUIER CUOTA DE ARRENDAMIENTO dará derecho a la arrendadora a resolver de pleno derecho el presente contrato y a solicitar, en consecuencia, la desocupación judicial del inmueble, de acuerdo a las leyes vigentes en esta materia” (Resaltado y mayúscula nuestro). La controversia en la interpretación de la citada cláusula surge cuando el demandado afirma que el atraso a que se refiere la misma, no puede ser considerado en extensión como la falta de pago de cualquier cuota o determinas cuotas – se deja constancia que de la declaración citada, se desprende una confesión espontanea, con relación a la falta de pago por parte del demandado -; este Tribunal no pretende entrar en más consideraciones con relación a este particular por cuanto considera manifiestamente inoficiosa la defensa opuesta, toda vez que por lógica se deduce que el atraso en cualquier cuota de arrendamiento, se presenta como sinonimia de la falta de pago, de manera que se declara improcedente la defensa opuesta por la demandada en el Capitulo II, de su contestación y así se declara.
Afirma la accionada que se encuentra totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, según se evidencia del expediente distinguido con el Nº 2004-2833, que cursa por ante este tribunal, ante la renuncia del arrendador y actor de recibir las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2003, y Enero, Febrero y Marzo de 2004, las cuales fueron consignadas por su mandante, y promovió comprobante de consignación expedido por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 25 de marzo de 2004, en la que se hace constar que la sociedad mercantil denominada “Angy Sport C.A.”, efectuó consignaciones arrendaticias a favor de la actora Administradora Centro Miranda C.A., por el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, y que corresponden a los meses de diciembre de 2003, y de enero a marzo de 2004, y escrito original presentado ante el a-quo., en el que consigna planillas de depósitos bancarios números 41175241, 41175242, 41175244 y 41175245.
Ahora bien, el artículo 1.592 del Código Civil nos señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1°) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2°) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Pero no basta el simple depósito para considerar que el arrendatario se ha liberado de su obligación, toda vez que, se requiere además para que sea suficiente, que también sea realizado en su debida oportunidad, tal como lo exige el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el presente caso, se evidencia de la constancia expedida en fecha 25 de marzo de 2004 por el a-quo., y el escrito de esa misma fecha presentado ante ese juzgado, que los depósitos bancarios signados con los números 41175241, 41175242, 41175244 y 41175245, fueron efectuados en esa fecha es decir el 25 de marzo de 2004, siendo esos depósitos correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2003 y enero a marzo de 2004, lo que quiere decir que, dichos depósitos fueron hechos de manera extemporánea conforme al contenido de la norma mencionada, pues se realizaron después de vencido el plazo de quince (15) días al vencimiento de las pensiones. Así pues, el pago debe hacerse en la oportunidad indicada en el contrato o dentro del término de prorroga establecido en la Ley, pues el pago hecho antes o después de los plazos antes señalados constituyen violación de la obligación de pagar la pensión de arrendamiento, la cual conforme al contenido del artículo 1592 del Código Civil, es una de las razón por la cual se permite solicitar la resolución de un contrato de arrendamiento. Y como quiera que el demandado no consignó las pensiones de arrendamiento en la forma prevista en el artículo 51 eiusdem, es preciso admitir que incumplió el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de febrero de 1.996, consignado en autos por la parte actora, el cual le merece a este juzgador la plena fe probatoria que se le atribuye al inició de esta motiva, toda vez que de dicho instrumento se derivan todos los efectos legales previstos, demostrando la parte actora, la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, quien no probó en forma alguna el pago o el cumplimiento de sus obligaciones en consecuencia la presente acción debe prosperar y así se decide.
Estos hechos ciertos, para este juzgador se encuentran respaldados por el contenido del escrito presentado en el a-quo., por el demandado, mediante el cual admite haber efectuados esos depósitos bancarios el 25 de marzo de 2004, coincidiendo con la apertura del expediente de consignaciones, y evidentemente de forma extemporánea y así se declara.
Igualmente la parte actora demanda el pago de la suma de Bs. 853.996,00, por concepto de daños y perjuicios, ocasionados por el demandado al continuar ocupando el inmueble indebidamente, en ese sentido el artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Ahora bien, en el presente caso, el resarcimiento previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, se encuentra condicionado a la declaratoria con lugar de la acción incumplimiento culposo del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, por parte del demandado. En tal sentido, el resarcimiento se presenta como una subrogación del incumplimiento en especie de la obligación, lo cual significa que el accionante en resolución y daños y perjuicios recibe un interés equivalente al que habría obtenido con el cumplimiento del contrato. Debe existir entonces una relación de causa y efecto entre la culpa y el perjuicio resultante del incumplimiento. En la cláusula séptima del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, las partes pactaron “ cualquier intento de violar esta disposición será considerado doloso y dará origen a las acciones civiles y penales pertinentes además del derecho que compete a La Arrendadora de exigir la inmediata desocupación de la persona o personas que hubieren ocupado el inmueble con motivo de la indebida cesión o autorización de La Arrendataria, por cuenta de quien serán todos los gastos, daños y perjuicios que con ello ocasionare”. En este caso, ha quedado demostrado que entre las partes existía un contrato de arrendamiento, que ha incumplido el demandado, razón por la cual en virtud de que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, quienes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas, considera este tribunal que el pago de los daños y perjuicios es procedente en virtud del incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto del contrato cuya resolución se ha demandado y así se decide.
Visto entonces, esta alzada considera, que la sentencia dictada por el tribunal a quo esta viciada de nulidad por las consideraciones a que hemos hecho referencia, sin embargo pesar de haberse declarado nula por un error de actividad, no contiene vicio alguno con respecto a la aplicación del mérito del derecho sustancial de manera que la recurrida se encuentra parcialmente ajustada en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva, apegándose a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado en este sentido. En fuerza de los expuesto, éste tribunal declara con lugar el recurso ordinario de apelación intentado y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ANGLY SPORT C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2004 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ANULA la decisión recurrida, dictando incontinenti la decisión de la causa, por lo tanto, se declara CON LUGAR la acción intentada por Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., contra la Sociedad Mercantil ANGLY SPORT C.A. En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de diciembre de 2002, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con la letra “C” del “Centro Comercial Giardin”, ubicado en la Calle Maquilén de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Se condena a la demandada a entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. Pagar a la parte actora, sin plazo la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.561.988,00), por lo daños y perjuicios causados por al falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Diciembre de 2003, Enero y Febrero de 2004, a razón de 853.996 cada una, cuyo monto se compensara con las consignaciones arrendaticias que rielan en el expediente N° 2004-2833 del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial. Pagar por concepto de daños y perjuicios las sumas de dinero que dicho inmueble produzca equivalentes a la cantidad de Bs. 853.996 mensuales desde el 1 de marzo de 2004 hasta el día de la entrega definitiva del inmueble arrendado.
Se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Devuélvase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).
Año: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia que antecede, siendo las 1:00 a.m.
LA SECRETARIA
EXP Nº 24.322
HJAS/icbc/jigc.
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