REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER NIEVES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.825.753.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y MIRIAN EDITH ROJAS OSIO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932 y 24.949.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL MONDRAGON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 6.904.258.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio, YAKELIN TABOADA GUTIERREZ, MIRLA BELLO y LUISA RAMOS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.588, 49.171 y 65.039, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
EXPEDIENTE: Nro. 23.843

Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación formulado por la abogada Yakelin Taboada, en su carácter de apoderada judicial de el ciudadano JOSE RAFAEL MONDRAGON GONZALEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2003, la cual fue oída en ambos efectos.

El presente expediente es recibido por este tribunal el 29 de septiembre de 2003, mediante sistema de distribución, correspondiéndole su conocimiento, y por auto de fecha 03 de noviembre de 2003, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por parte de la ciudadana Belkis J. Barbella Infante, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER NIEVES MARTINEZ, para incoar en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MONDRAGON GONZALEZ, acción por incumplimiento de contrato de comodato verbal celebrado en el año 1987, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° SS-B de la planta sótano dos (02) de la Torre Residencial Jabillo, del conjunto residencial Lagunetica, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, el cual tiene un área de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (70,70 MTS2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro de fecha 21 de febrero de 1984, marcado con la letra A, celebrado con el ciudadano JOSE RAFAEL MONDRAGON GONZALEZ.

Afirma el demandante que el presunto comodatario, ciudadano JOSE RAFAEL MONDRAGON, en fecha 25 de septiembre de 1998 fue notificado por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, para que realizara la entrega del referido inmueble en el plazo de 08 días contados a partir de la fecha de dicha notificación, afirmando que el demandado no ha dado cumplimiento a lo solicitado, para lo cual la parte acredito dicha afirmación con el documento marcado B.

En el capitulo siguiente del libelo, la parte demandante formaliza su demanda en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MONDRAGON GONZALEZ, para que este último convenga o sea condenado, a la entrega del inmueble dado en comodato y al pago de las costas y costos procesales. En el capitulo quinto del libelo, la actora expone lo siguiente “El objeto de la presente demanda es lograr la restitución del inmueble, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que lo recibió el comodatario, además del pago de todas los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones. A su vez , la parte accionante fundamenta su demanda en los artículos 1.724, 1.731, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264. En lo atinente a la estimación de la demanda la misma se hace en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

En fecha 08 de febrero de 1999 el a quo admite la demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a su citación. Ante las infructuosas diligencias tendientes a lograr la citación personal del demandado, se ordenó la citación mediante carteles de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Tras haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en la norma antes citada, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor Ad-Litem a la parte demandada. Dicho defensor cumplió con los presupuestos de Ley, hasta que en fecha 06 de julio de 2000, la abogado Yakelin Taboada Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según se desprende de instrumento poder que corre inserto a los folios 63 al 64, procedió a promover las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo contestadas mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 11 de julio de 2000, y asimismo en la oportunidad de pronunciamiento, fueron declaradas sin lugar.

En fecha 11 de julio de 2000, comparece por ante el a quo la representación judicial de la parte actora, para consignar mediante escrito documento original de la liquidación de comunidad conyugal, donde su representado consolida la propiedad y el documento original de la cancelación total de la hipoteca la cual versaba sobre el inmueble objeto de esta controversia.

En fecha 18 de diciembre de 2000, compareció por ante el a quo la parte accionada para consignar escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, en dicho escrito negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho cada uno de los planteamientos expuestos por la actora en su libelo, oponiendo la existencia de un hecho nuevo modificativo, a saber, alega “Niego, rechazo y contradigo... por cuanto es totalmente falso que la relación jurídica existente entre mi cliente y el ciudadano: FRANCISCO JAVIER NIEVES RODRIGUEZ, identificado en autos, sea un contrato de comodato tal y como lo alega, puesto que mi representado, ciudadano JOSE RAFAEL MONDRAGON GONZALEZ, tiene en su poder documentación en original, las cuales en u oportunidad legal traeré a los autos, que acredita el pago cuotas mensuales y consecutivas que efectuó a favor de la parte actora, ciudadano: FRANCISCO JAVIER NIEVES RODRIGUEZ por crédito N° 001-31699 que le fuera otorgado a este por el Banco Hipotecario Unido y que por instrucciones giradas directamente por él, le fueron debitadas a mi cliente de la cuenta de ahorro N° 301019069-9; razón por la cual mal podría pensarse que se trata de un contrato de comodato cuando mi cliente realizaba pagos mensuales y como es sabido el comodato es una figura jurídica que se caracteriza por ser en esencia gratuito tal como establece nuestra Ley sustantiva en su articulo 1.274... Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicito a este honorable Tribunal tenga a bien declarar SIN LUGAR la presente demanda...”.

Llegada la oportunidad probatoria, la parte actora promovió las siguientes probanzas: Inspección Judicial practicada en la sede del inmueble objeto del litigio; las testimoniales de los ciudadanos Argenis Rafael Gañindez, Javier Alberto Díaz y Ligia del Carmen Arriechi Fonseca. Consignó en fotostaticas simples, oficio N° 0690, cheque de gerencia N° 06323271, 0632372, recibo N° 0498, 0917, documento N° 699 del Registro Subalterno, donde se libera la hipoteca del inmueble. Siendo las mismas admitidas en fecha 09 de diciembre de 2001. En fecha 10 de enero del 2001, la representación judicial de la parte demandada impugnó los simples fotostátos. En esta misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Reprodujo el mérito favorable de los autos; reprodujo en originales recibos de pago emitidos por el Banco Hipotecario Unido, los cuales, según afirma, fueron pagados por su representado, en el crédito hipotecario N° 001-316999 a favor del demandante; solicitó librar oficio al Banco Unión. Consigno 26 recibos de pago emitidos del Banco Hipotecario Unido en originales, constancia emitida del Banco Hipotecario Unido y libreta de ahorro a nombre del demandado, siendo las mismas admitidas en fecha 10 de enero de 2001.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2001, el Tribunal repone la causa al estado de admitir nuevamente todas las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 29 de enero del 2001, el Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por la parte actora. Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por el a quo, en fecha 29 de enero de 2001, por cuanto considera que tal decisión es incompatible con la disposición normativa contenida en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, dicha apelación se oyó en un solo efecto.

En fecha 06 de febrero de 2001, oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de la prueba de la inspección judicial promovida por la parte actora, después de haberse constituido el Tribunal en el lugar destinado a la evacuación, tal diligencia no pudo llevarse a cabo, en virtud, tal como lo señala el a quo, de que aparentemente no se encontraba persona alguna en el inmueble, solicitando la parte actora se abstuviera de evacuar dicha prueba y así fue acordado.

En fecha 18 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, después de hacer la apreciación de las pruebas y los pronunciamientos de Ley dictó su sentencia de mérito, mediante la cual declaró con lugar la demanda formulada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER NIEVES MARTINES contra JOSE RAFEAL MONDRAGON, declarando resuelto el contrato de comodato verbal celebrado.

En fecha 25 de julio de 2003 comparece ante el a quo la representación judicial de la parte demandada para suscribir diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2003. En fecha 29 de julio de 2003, el a quo niega la apelación formulada por considerarla extemporánea. En fecha 24 de septiembre de 2003, el a quo ordena oír en ambos efectos la apelación formulada contra el auto de fecha 18 de marzo de 2003, por orden emanada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y en consecuencia se remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. Por auto de fecha 03 de noviembre de 2003, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, fijando oportunidad para decidir. Y asimismo se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción a los fines de que se abstuviera de practicar la medida decretada en fecha 17 de agosto de 2003. En fecha 14 de enero 2004, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.

DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO

Con relación a este particular la parte actora afirma en su libelo que celebró contrato de comodato verbal sobre el inmueble identificado en este fallo, con el ciudadano JOSE RAFAEL MONDRAGON, de manera que la presunta relación contractual existente entre los litigantes según aduce la parte actora se circunscribe a las normas que regulan los contratos de prestamos, en especial, comodato o préstamo de uso. Por su parte, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda afirma que es falso que la relación jurídica existente entre los contendientes sea un contrato de comodato. En este sentido, se evidencia del estudio de las afirmaciones de las partes, que efectivamente existe una relación contractual, y así lo declara este Tribunal, ya que la parte demandada no niega la existencia de la misma, sino que atribuye una calificación jurídica diferente a la relación existente, es decir, la afirmación contenida en la contestación de la demanda no controvierte todos los hechos afirmados por la actora en su libelo, siendo pues lo que se conoce en doctrina como contestación compleja de la demanda, donde se admiten los hechos narrados por el actor, alegándose pues hechos nuevos tendientes a destruir tales afirmaciones, como hechos extintivos, impeditivos o modificativos, siendo en nuestro caso que la accionada alego un hecho modificativo, que pretende desvirtuar la naturaleza jurídica del contrato. En este sentido la parte demandada afirma “(...) por cuanto es totalmente falso que la relación jurídica existente entre mi cliente y el ciudadano: FRANCISCO JAVIER NIEVES RODRIGUEZ, identificado en autos, sea un contrato de comodato tal y como lo alega, puesto que mi representado, ciudadano JOSE RAFAEL MONDRAGON GONZALEZ, tiene en su poder documentación en original, las cuales en u oportunidad legal traeré a los autos, que acredita el pago cuotas mensuales y consecutivas que efectuó a favor de la parte actora, ciudadano: FRANCISCO JAVIER NIEVES RODRIGUEZ por crédito N° 001-31699 que le fuera otorgado a este por el Banco Hipotecario Unido y que por instrucciones giradas directamente por él, le fueron debitadas a mi cliente de la cuenta de ahorro N° 301019069-9; razón por la cual mal podría pensarse que se trata de un contrato de comodato cuando mi cliente realizaba pagos mensuales y como es sabido el comodato es una figura jurídica que se caracteriza por ser en esencia gratuito tal como establece nuestra Ley sustantiva en su articulo 1.274 (...)” (Resaltado y negritas nuestro). De esta manera la parte accionada afirma implícitamente que la relación existente es un contrato de arrendamiento, ya que menciona cierto pago de unas mensualidades; ahora bien los elementos requeridos para la existencia de un contrato de arrendamiento son: el consentimiento, el cual a su vez ha de versar sobre la naturaleza del contrato, la cosa objeto de arrendamiento, el precio o canon y la duración; por otro la están los elementos de capacidad y poder, que se rigen por el derecho común; también se necesario para la existencia del contrato de arrendamiento el elemento objetivo, que se reduce esencialmente a las obligaciones de los contratantes, por su parte el arrendador se obliga a hacer gozar a otro de una cosa durante cierto tiempo, de esta nota, resalta el goce al cual esta obligado garantizar el arrendador y el tiempo o duración del contrato, y por su parte la el arrendatario tiene la obligación principal de pagar el precio, de manera que sin la presencia de los mencionados elementos se estará ante otra figura jurídica diferente al arrendamiento. Vistos entonces, los elementos necesarios o esenciales para la existencia de una relación locativa, en nuestro caso la parte demandada afirma que pagó cuotas mensuales y consecutivas a la parte actora, por un crédito que le fue otorgado a este último por el Banco Hipotecario Unido y que por instrucciones dictadas directamente por la parte actora le fueron debitadas de una cuenta corriente perteneciente al accionado; y para afianzar tales afirmaciones produce en su oportunidad una serie de vauchers emitidos por el citado Banco Hipotecario Unido, una carta, y una libreta bancaria. Ahora bien, hemos establecido brevemente los elementos esenciales para la existencia del contrato de arrendamiento, y se puede observar que los documentos producidos resultan evidentemente impertinentes para probar el hecho afirmado por la accionada, ya que tales documentos resultan probanzas aisladas de los cuales no se desprende la causa de su existencia, pudiendo ser bien una liberalidad, como una deuda de préstamo o cualquier otro negocio jurídico, o incluso no estar motivado por negocio jurídico alguno, circunstancia esta que se desconoce y que convierte a tales elementos probatorios en improbables y desconfiables por lo que este Juzgador no puede considerarlo siquiera como indicios de la existencia de un arrendamiento y por lo tanto se desechan como tal, y así se declara.

En el mismo orden de ideas la parte actora en la oportunidad de evacuar la prueba de testigos preguntó lo siguiente en relación con el particular debatido en este punto; a la ciudadana Ligia del Carmen Arriechi Fonseca “TERCERA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor FRANCISCO NIEVES y JOSE RAFAEL MONDRAGON, celebraron un contrato verbal de comodato o préstamo de uso gratuito por el citado apartamento en el año de mil novecientos ochenta y siete, CONTESTO: el año no me acuerdo pero si conozco que FRANCISCO le dejo el apartamento porque al se había comprado uno en Caracas, con la condición de que el cuñado selo cuidara”; al ciudadano Javier Alberto Díaz, en el particular tercero, “TERCERA: Diga el testigo si es cierto que el ciudadano FRANCISCO NIEVES, celebró un contrato verbal de comodato o préstamo de uso gratuito, con el señor JOSE RAFAEL MONDRAGON desde el año de mil novecientos ochenta y siete?, CONTESTO: si es cierto.”. De esta manera, se evidencia que los testigos en sus dichos resultan contestes, con respecto a la afirmación aducida por la demandante referente a la existencia del contrato de comodato, cuestión que para quien aquí decide resulta suficiente como para considerar que efectivamente existe una relación contractual en los términos aducidos por la actora, entre los litigantes y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, es el presunto incumplimiento de una obligación contractual existente entre el ciudadano FRANCISCO JAVIER NIEVES MARTINES y JOSE RAFAEL MONDRAGIN GONZALEZ quienes, tal como lo afirma la actora en su libelo, fueron parte en la celebración de un contrato comodato.

A tales efectos establece el articulo 1.133 del Código Civil “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. Así como el articulo 1.159 eiusdem establece la eficacia de los contratos de la manera siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. Y el articulo 1.264 establece el principio de cumplimiento en especie de las obligaciones: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas. El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención”.

En tal sentido el contrato de comodato se encuentra dentro de la clasificación de los contratos de prestamos, en los cuales una persona llamada tomador o prestatario, recibe de otra persona llamada prestamista, una cosa que se obliga a restituir en especie o por equivalente, después de cierto tiempo y cierto uso. Así pues, si la restitución se debe hacer en especie estamos frente a un contrato de comodato, como es el caso que nos ocupa, caso contrario, es decir cuando la restitución se no sea hecha en especie, estaremos frente a un contrato de mutuo. El artículo 1.724 del Código Civil establece la definición del contrato de comodato en los siguientes términos “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”. Establecida que la relación contractual que nos ocupa se refiere a un contrato de comodato, es menester puntualizar las características de este contrato, en este sentido se sabe que el contrato de comodato es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, es pues un contrato que no produce efectos reales; es un contrato unilateral, ya que entraña, en principio, únicamente obligaciones para el comodatario, en este sentido es necesario hacer referencia a la inapropiada fundamentación legal a que se refiere el demandante en su libelo, ya que el mismo entre las normas que aduce como fundamento de su pretensión esgrime el articulo 1.167 del Código Civil, y es bien sabido que la resolución de contrato se aplica exclusivamente a los contrato bilaterales, como lo dicta la misma norma, de manera que tal interpretación resulta jurídicamente imposible. En este sentido, el a quo en su sentencia declaró resuelto el contrato de comodato, y como hemos venido sosteniendo, no existe tal resolución en los contratos de comodatos de manera que tal aplicación del derecho resulta manifiestamente contradictoria con nuestro ordenamiento jurídico, siendo pues lo cierto, que la acción que nos ocupa es una demanda de cumplimiento de contrato de comodato y no como lo dijera el a quo en su oportunidad, y así se declara. Siguiendo con las características del contrato de comodato, este es esencialmente un contrato gratuito, nota que lo distingue fundamentalmente del contrato de arrendamiento.

Vistas las características principales del contrato in comento, es menester ocuparnos de las obligaciones, que están en principio únicamente en cabeza del comodatario, en tal sentido este último tiene la obligación de cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, cuestión que no se discute en nuestro caso; tiene la obligación de restituir la cosa dada en préstamo, punto fundamental de la controversia que conoce esta jurisdicción, ya que la parte demandante aduce en su libelo que en fecha 25 de septiembre de 1998, notificó al comodatario por ante el Tribunal de Municipio de Municipio Guaicaipuro, para que realizara la entrega del referido inmueble en el plazo de 08 días contados a partir de la fecha de la notificación en cuestión, a este respecto dicha notificación se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido de conformidad con el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Con dicha notificación se dejó constancia de que el tiempo transcurrido era suficiente para que el comodatario haya usado el inmueble, todo de conformidad con la 3° disposición del articulo 1.731 del Código Civil que establece “El comodatario esta obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro el cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa (...) Omissis (...).

Ahora bien es evidente que el comodatario estaba en la obligación de restituir el inmueble con el requerimiento del demandante, de manera que a partir de tal fecha el comodatario se encuentra en mora del cumplimiento por lo cual este va a responder por cualquier deterioro del bien y correrá con los riesgos de conformidad con el articulo 1.727 del Código Civil, ordinal 1° y 1.728 eiusdem.

En relación con la prueba de testigos, solo comparecieron y declararon dos de los tres testigos promovidos, en tales declaraciones los testigos afirmaron conocer a las partes; afirmaron que el demandante es propietario del inmueble objeto de controversia; afirmaron que los litigantes celebraron un contrato de comodato; afirmaron que el demandante ha solicitado la entrega del apartamento y el demandado se ha negado. Con relación a las repreguntas realizadas por las contraparte a los testigos considera quien aquí decide que las mismas contribuyeron a clarificar el dicho de los testigos y que no fueron suficientes como para invalidar los mismos y así se declara. De esta manera este tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil considera que las declaraciones de los testigos resultan confiables, y que los mismos no están incursos en alguna causal de inhabilitación bien absoluta o relativa, y tampoco se desprende que alguno de ellos haya mentido en sus declaraciones siendo necesario tomar en consideración dichas declaraciones para emitir el dispositivo de este fallo y así se declara.

Con relación a los documentos que corren insertos a los folios ocho (08) y diecinueve (19), referidos al documento de compraventa del inmueble y a la liquidación de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal del demandante y su cónyuge dentro del cual figura el inmueble objeto de controversia, observa quien aquí decide, que no es necesario analizar el mérito probatorio de los mismos por cuanto considera quien suscribe como la mayor parte de la doctrina, que el contrato de comodato es un acto de simple administración para ambas partes, de manera que no es necesario acreditar el titulo de propiedad correspondiente, tan es así que el comodato de la cosa ajena es valido aunque inopinable al verus dominus y así se declara.

Asimismo las documentales presentadas por la parte demandante junto con su escrito de promoción de pruebas, resultan impertinentes por cuanto las mismas están referidas a un presunto crédito hipotecario, cuestión que no pertenece al thema decidendum y por lo tanto mucho menos al thema probandum y así se declara.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico procesal acoge el sistema de distribución de la carga de la prueba en base a que corresponde probar a quien afirma, en este sentido, el articulo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Asimismo el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En el caso que nos ocupa, la parte actora realizó sus debidas cargas probatorias, mientras que la parte demandada no logro desvirtuar con sus probanzas las afirmaciones aducidas por la parte actora. De esta manera, considera quien aquí decide que resultó plenamente probada la existencia de la relación jurídica entre los litigantes, así como, que dicha relación contractual es un contrato de comodato, asimismo resultó probada la existencia de la notificación llevada a cabo por el comodante para que el comodatario devolviera el inmueble, y en consecuencia resultó evidenciada la insolvencia por parte del comodatario en el cumplimiento de su obligación de entregar el bien, y así se declara.

Con relación a los daños y perjuicios demandados por la actora en su libelo, cuestión que el a quo omitió en su pronunciamiento, la accionante los determinó de la siguiente manera “El objeto de la presente demanda es lograr (...) Omissis (...), además del pago de los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones”. Al respecto este Tribunal observa, que la indemnización por daños y perjuicios debe ser especificada, esto a fin de garantizarle el derecho a la defensa al demandado, lo que se busca con esto es que el demandante indique, determine y especifique cuales son los daños causados que desea le indemnicen, a fin de que el demandado pueda centrar ciertamente su defensa. Así las cosas, el demandante señaló de manera ambigua en el libelo, el haber sufrido daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato, sin indicar la especificación de estos y sus causas así como la extensión y alcance de los mismos, de tal manera es forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la indemnización de daños y perjuicios demandados por la parte actora por no haberse identificado los mismos, asimismo se deja constancia de la omisión procesal en que ha incurrido el Tribunal a quo al silenciar parte de la pretensión del accionante atinente a este particular y así se declara.

Visto entonces, esta alzada considera que la sentencia dictada por el tribunal a quo, se encuentra parcialmente ajustada a derecho por cuanto la misma incurrió en vicio de error in procedendo al no dar cumplimiento a la disposición normativa establecida en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces a decidir según lo alegado y probado, pues omitió pronunciarse sobre parte de la pretensión aducida por la actora en su libelo. Con relación a la aplicación del mérito del derecho sustancial, la recurrida se encuentra ajustada en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva , apegándose a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado en este sentido. Por ello, éste tribunal declara parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación intentado y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, formulado por la ciudadana YAKELIN TABOADA, representante judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE RAFAEL MONDRAGON GONZALEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de marzo de 2003, que declaró con lugar la demanda formulada y “resuelto” el contrato. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, que formulara el ciudadano FRANCISCO JAVIER NIEVES MARTINEZ, en su carácter de comodante, contra el ciudadano JOSE RAFAEL MONDRAGON GONZALEZ, en su carácter de comodatario, por el incumpliendo en su obligación de entregar el bien objeto del contrato, ubicado en la zona denominada Lagunetica, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, distinguido con el N° SS-B de la Planta Sótano dos (02) de la torre Residencias el Jabillo, el cual forma parte del Conjunto Residencial Lagunetica, Los Teques Estado Miranda, se ordena la entrega inmediata del inmueble.

No hay condenatoria en costas.

NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.


LA SECRETARIA



HJAS/icbc/jigc.
Exp. N° 23.843