REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: NICOLAS BLANCO MENESES VIRGILIO VALERIANO BLANCO MENESES, PEDRO HIPÓLITO BLANCO MENESES y LEON DE JESÚS BLANCO MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 615.729, 604.946, 617.562 y 621.489 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA REYES, ARACELIS PIÑEIRO, EUDELIO JOSE TAMICHE, RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, JULIO RODRÍGUEZ IDROGO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.950, 25.221, 73.318, 91.478 y 75.611 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MACADIO MODESTO BLANCO MENESES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 615.660, BERNARDA BLANCO MENESES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 625.145 y CONCEPCIÓN BLANCO MENESES, venezolano, mayor de edad sin cedula de identidad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA PARRA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.710.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
EXPEDIENTE: N° 20.817

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 21/08/2000, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Narra la representante judicial de la actora en su libelo que: En fecha 05 de febrero de 1.990, falleció ab-intestato el ciudadano DOMINGO JESÚS BLANCO, quien fuera en vida padre de cada uno de sus representados, aperturandose la respectiva sucesión aceptada por los integrantes de la misma, quienes compartían los gastos de administración así como los gastos de funeraria causados. Ahora bien, los padres en vida de los hermanos BLANCO MENESES, a sus únicas expensas obtuvieron un único bien de fortuna dentro de la comunidad según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 25 de mayo de 1.951, anotado bajo el No.11, Tomo 2, protocolo primero de los libros de dicho registro, del cual se evidencia la compra que el ciudadano DOMINGO BLANCO le hiciera a los ciudadanos FELIX BREIDEMBACH y GUILLERMO BREIDEMBACH, de una porción de terreno con una casa de bahareque con techo de zinc y una arboleda de durazno cuyos linderos y demás especificaciones constan en el escrito libelar y en los recaudos del mismo. Del mencionado inmueble sus causantes en el año 1.982 vendieron al ciudadano BLANCO MENESES, un lote de terreno que formara parte de la porción antes mencionada y sus linderos también constan en el libelo en mención. Siendo el caso, que en forma arbitraria y sorpresiva los ciudadanos MACADIO MODESTO y CONCEPCIÓN conjuntamente con los ciudadanos ALFREDO BLANCO, DUARTE BLANCO y RICHARD ABRAHAM, quienes son los hijos legítimos del primero de los nombrados, se han apropiado del único bien común obstruyendo de esta forma el acceso a su propiedad llegando al extremo de hacer fuertes amenazas contra VIRGILIO y PEDRO las cuales demostraran en su oportunidad, pretendiendo la totalidad del terreno y obteniendo cuantiosas ganancia de la producción de los cultivos de duraznos que adquirió y sembró su progenitor. Señalan asimismo, que del acervo hereditario les corresponde a cada uno de los 7 herederos en forma porcentual un 14,28% del mismo, y que por cuanto ha sido imposible a pesar de realizar numerosas gestiones extrajudiciales para obtener la partición y liquidación del único bien inmueble dejado así como sus accesorios, es por lo que instan a sus hermanos a realizar la partición amigable del mismo, en la forma proporcional que a cada uno según su alícuota les corresponde. Fundamentan su pretensión en los artículos 760, 761, 762, 763, 764. 765, 768, 769 y 770 del Código de Civil, así como en los artículos 1.069, 1.071, 1.072, 1.076, 1.078 eiusdem y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de septiembre de 2.000, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de ellos se hiciera a dar contestación a la misma. Citación esta efectuada por vía de carteles, constando la ultima formalidad exigida por el legislador al respecto, mediante diligencia suscrita por la ciudadana secretaria de este Juzgado en fecha 09 de marzo de 2001.

Por auto de fecha 20 de junio de 2001 se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado ALFONSO LOPEZ, quien mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2.001 se dio por notificado de su nombramiento y se excuso de aceptar dicho cargo en virtud que fue designado para desempeñar un cargo público, situación ésta por la que fue designada en fecha 26 de septiembre de 2001, la abogado RAQUEL MATA GONZALEZ, quien aceptó el mismo en fecha 03 de octubre de 2.001, ordenándose su comparecencia ante el tribunal con el objeto de que contestara la demanda incoada y constando dicha citación en autos el 24 de octubre de 2.001.

Por medio de diligencia de fecha 12 de noviembre de 2001, compareció ante este Juzgado la ciudadana BERNARDA BLANCO MENESES, titular de la cedula de identidad N°. 625.145 quien en su carácter de parte co-demandada en el presente procedimiento y asistida por la abogado MARIELA PARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.710, señala que la presente causa por partición de comunidad hereditaria siguen sus legítimos hermanos adolece de vicios, como por ejemplo que ninguno de ellos puede contestar la demanda hasta tanto no sea citada la persona que autorice la ley a representar a su hermano Concepción Blanco Meneses, a quien se le sigue en éste juzgado juicio de interdicción y hasta tanto no exista sentencia definitiva no se podrá continuar este procedimiento. Por ello solicita al tribunal se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y practicar las citaciones de los demandados en especial a la persona que autorice la ley a representar al ciudadano Concepción Blanco. En fecha 27 de junio de 2002, el tribunal se pronunció al respecto conforme a lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de que se cite nuevamente a los demandados en especial al ciudadano Concepción Blanco Meneses en la persona de su tutor interino.

En fecha 17 de junio de 2003, mediante diligencia, y dando cumplimiento a la ultima formalidad de ley para efectuar la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel en el domicilio de los demandados. Habiendo transcurrido el lapso de comparecencia fijado, sin que los demandados contestaran a la demanda, se designó como defensora judicial a la abogado EVA ALVAREZ FIGUERA, quien una vez notificada aceptó dicho cargo.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2.003, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos BERNARDA BLANCO MENESES, MODESTO BLANCO MENESES este ultimo en nombre propio y en su carácter de representante de su hermano CONCEPCIÓN BLANCO MENESES, todos en su condición de co-demandados en el presente procedimiento, asistidos por la abogado MARIELA PARRA, a los fines de darse por citados en la presente causa y dejar constancia que tienen conocimiento que dentro de los 20 días de despacho siguientes podrán dar contestación a la demanda.

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció por ante este Juzgado la abogado MARIELA PARRA HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, con el objeto de consignar en 9 folios útiles escrito de cuestiones previas junto con sus respectivos anexos, el cual comprende la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2°,4°,6 del articulo 340 eiusdem, así como el ordinal 3° de la mencionada norma, que no son mas que el defecto de forma de la demanda y la ilegitimidad de la persona del representante del actor.

Por medio de escrito de fecha 11 de febrero de 2004, el abogado EUDELIO JOSE TAMICHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señala que la demandada en su contestación no realizó oposición alguna a la partición por lo que solicita al tribunal emplace a las partes para el nombramiento de partidor, asimismo niega rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por su contraparte.

En fecha 17 de febrero de 2004, la abogado MARIELA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, niega las aseveraciones realizadas por la actora en fecha 11 de febrero de 2004, en el sentido de que opuso las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y dentro del lapso establecido que aun no ha dado contestación al fondo de la demanda por lo cual no se puede realizar la oposición señalada la cual se hace en esa oportunidad, señala asimismo que niega rechaza y contradice los demás alegatos expuestos en ese escrito en cuanto a las cuestiones previas por ella opuestas.

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones.






PUNTO PREVIO

Corresponde en primer lugar a este sentenciador pronunciarse respecto de los alegatos expuestos por la parte actora mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2004, donde señalan: “...el caso que nos ocupa es un juicio de partición pautado en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, y que forma parte de los capítulos del Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales Contenciosos, específicamente en el titulo V, Capitulo II, siendo evidente que la intención del Legislador Patrio fue establecer un procedimiento especial, que lo rigen las normas de orden publico, donde una vez tramitada la citación por el procedimiento ordinario, esto es a nuestro entender, para garantizar la citación de oficio si el Juez deduce la existencia de la comunidad, lo que procede es el nombramiento del partidor, sin prever defensas previas y de fondo que creyeren pertinentes los demandados...”. Ahora bien, dispone el articulo 777 de nuestra ley procesal, que la demanda de partición se tramita conforme a las reglas del procedimiento ordinario, siendo que una vez es contestado al fondo de la demanda nacen dos situaciones que pueden crear dicha contestación, la contenida en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil en caso de no haber oposición a la partición y la establecida en el articulo 780 eiusdem, en caso de contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, o en el supuesto de discusión sobre el carácter o cuota de los interesados. Ellas pueden presentarse únicamente cuando es contestado el fondo de la demanda, por lo que no se limita en forma alguna el derecho que tiene la demandada de oponer las cuestiones previas que considere pertinentes, ya que de no ser así se estaría coartando el derecho a la defensa representado en este caso en el articulo 346 de nuestra normativa procesal.

De todo lo expuesto, es forzoso concluir que en los juicios de partición cuando son opuestas cualquiera de las cuestiones previas, es imperativo que dicha incidencia sea decidida conforme a lo establecido en los artículos 346 y siguientes eiusdem, y una vez sentenciadas o subsanadas favorablemente a la actora de ser el caso, se procede a dar contestación al fondo de la demanda conforme al articulo 358, donde se podrán presentar los casos antes mencionados que definirán el procedimiento a seguir. En virtud de la motivación expuesta, debe ser negado el pedimento formulado por el apoderado judicial de la actora en cuanto al nombramiento de partidor y así se decide.

Corresponde el pronunciamiento respecto de cada una de las cuestiones previas opuestas por la demandada.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

“...Este planteamiento lo señalo por cuanto el poder que le fue otorgado a la abogada Xiomara Reyes es un poder General (véase folio). Es clara la ley Procesal al señalar que el poder para intentar y sostener un juicio, se requiere que el poder sea especial para ello y esto no se cumplió...”

En el caso que nos ocupa, se observa que esta cuestión previa sugiere cuatro hipótesis, siendo éstas: a) que el apoderado no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) que el apoderado no tenga la representación que se atribuye, c) que el poder con el cual pretende ejercer la representación no esté otorgado en forma legal y d) que el poder que le otorga la representación sea insuficiente. En consecuencia, la falta de personería del apoderado del demandante puede derivarse atendiendo a circunstancias subjetivas y objetivas. Las subjetivas son las dos primeras enunciadas, y las objetivas con las dos restantes.
Necesariamente tenemos que remitirnos al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que establece la condición básica para la representación judicial, y en tal sentido, ordena el citado artículo que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica, lo que equivale a afirmar que la representación judicial nunca podría ser conferida en instrumento privado. El artículo 1357 del Código Civil, si bien no nos define que es el documento público, nos señala cuales son los requisitos de carácter concurrente que tienen que existir para que el documento adquiere el carácter de público, cuando Dice: “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, donde el instrumento se haya autorizado”. La norma rectora la encontramos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que plantea: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona, natural o jurídica, o fuere instituida por el mandatario, deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, Origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Así pues, se observa del análisis del poder en mención que si bien es cierto que al inicio de la redacción de dicho poder se señala que es general y amplio en cuanto ha lugar a derecho, posteriormente se especifica cada una de las delimitaciones del mismo, es decir las facultades que podrá ejercer la poderdada en juicio, tales como contestar demandas, promover pruebas, representación en forma judicial y extrajudicial, interposición de demandas, convenir, transigir, desistir, entre otras, así como se señala la prohibición de recibir cantidades de dinero y otorgar los finiquitos correspondientes sin previa autorización por escrito, dicha prohibición no es mas que una limitación al poder otorgado. En este mismo orden de ideas, consta suficientemente la fe publica expedida al mismo por la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dando cumplimiento de esta forma a lo establecido en los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por ello es forzoso para este sentenciador desechar la cuestión previa contenida en este capitulo, y así se decide.



DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 340 EIUSDEM.

Narra la demandada que en el libelo se identifica a uno de los demandados con el nombre de MACADIO MODESTO BLANCO MENESES, cuando dicha persona no es parte demandada en el presente procedimiento; que no se señaló el domicilio de ninguno de los demandados ni el lugar que la ley exige para cumplir con los efectos jurídicos del proceso y por ultimo se transcribió como numero de cedula del ciudadano NICOLAS BLANCO MENESES, 615.729, cuando el oficio cursante en autos y emanado de la ONIDEX se le presenta con la cedula de identidad No. 615.129. Dichos alegatos son negados en su totalidad por la actora mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2004, al señalar que los demandados están plenamente identificados en el libelo y existe un instrumento publico que corre inserto al folio 25 del presente expediente emanado del Jefe Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos el cual expresa que donde dice MACADIO MODESTO se diga y se lea MODESTO; en cuanto al domicilio de la demandada se determinó en el libelo constituido por el inmueble que se pretende partir, y por ultimo señalan que el numero de cedula correcto es 615.729 según consta en instrumento poder otorgado ante la autoridad competente.

Observa quien aquí suscribe, que en lo que se refiere a la errónea trascripción del nombre de MACADIO MODESTO BLANCO MENESES como uno de los demandados, este punto es aclarado en el acta levantada por la jefa civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, consignada anexa al libelo de la demanda, y deja constancia que el nombre del demandado fue rectificado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, al señalar que en donde dice MACADIO MODESTO diga MODESTO, por ello aunque en el libelo se transcribió erróneamente dicho nombre bien es aclarado y subsanado con la consignación de la dicha partida de nacimiento, aunado a ello la demandada señala que dicho ciudadano no es demandado cuando consta este se encuentra bajo su representación.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a que el domicilio de los demandados no fue establecido, ni se señaló en ninguna parte del libelo el lugar que se exige para cumplir con los efectos jurídicos del proceso, observa este sentenciador de una revisión minuciosa al mismo, que en el encabezado de la demanda se transcribió que los demandantes se encuentran domiciliados en el Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. En efecto, las citaciones personales intentadas, se practicaron en dicho bien debidamente identificado en el libelo en mención y respecto del lugar que la ley exige para cumplir con los efectos jurídicos del proceso este se encuentra establecido en el articulo 174 en concordancia con el ordinal 9° del 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, que no es mas que el domicilio procesal y que se expresó en el capitulo III del escrito libelar.

Por ultimo señalan que hay dudas en lo que se refiere al numero de cedula de uno de los demandados, ya que en el libelo aparece uno y en un oficio emanado de la ONIDEX se señala otro. Ahora bien, según lo dispone el ordinal 2 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación del demandante y del demandado uno de los requisitos de la demanda es la trascripción del nombre y apellido de ellos, mas no el numero de su cedula, resultando en consecuencia inoperante dilucidar en el presente fallo cual de los números de cedulas señalados es el correcto. En tal sentido, es prudente aclarar que las cuestiones previas con fundamento en el defecto de forma deberán ser opuestas a los únicos y exclusivos fines de aclarar las dudas o rectificar errores comprendidos en el escrito libelar que de una u otra forma afecten la consecución del proceso, dichos defectos deberán ser señalados con la responsabilidad y seriedad que amerita todo procedimiento judicial y no con la finalidad de crear dilación alguna que entorpezca la actividad jurisdiccional y la consecuente justicia oportuna que como derecho gozan las partes, por ello se debe instar a la apoderada judicial de la parte demandada a actuar con diligencia ante los tribunales de justicia, a los fines de evitar fundamentos inoficiosos empleados en el capitulo en estudio, y que sus causas no constituyen necesidad alguna de su interposición. En virtud de los razonamientos antes expuestos, se debe desechar las cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del articulo 340 eiusdem, y así se decide.

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 340 EIUSDEM

Aduce la demandada, que no se estableció el área de terreno total que adquirió el difunto DOMINGO BLANCO, ni el área de terreno que le vendió a su legitimo hijo MODESTO BLANCO MENESES, ya que la compra se efectuó con linderos naturales, por lo cual no entiende de donde los demandantes obtienen los supuestos 17.147 mts.2 que pretenden dividir, asimismo no se señala la dirección exacta del terreno es decir calle y sector. Aduce la actora, que dichas determinaciones se encuentran señaladas en el escrito libelar y que si son necesarios otros trabajos para llevar a cabo la partición podrán realizarse por el partidor a costa de los interesados.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, en especial atención a la identificación del inmueble a partir, observa quien aquí decide, que el bien objeto de la presente partición se encuentra debidamente identificado en cuanto a sus linderos, medidas y ubicación, según consta en el libelo demanda y en los documentos de ventas registrados y consignados anexos en donde el ciudadano DOMINGO BLANCO adquirió dicho inmueble y posteriormente cuando este vende una porción de ese terreno a su hijo MODESTO BLANCO MENESES, en efecto señalan que el área aproximada de dicho inmueble es de 17.147 metros cuadrados y se encuentra ubicado en el Jarillo, Jurisdicción del Municipio San Pedro, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy denominado sector el jarillo abajo, jurisdicción de la Parroquia el Jarillo, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el cual se encuentra alinderado así: Por el Norte, con posesión que es o fue del ciudadano ALFREDO BLANCO con camino o zanjón de por medio y terrenos del Sr. Modesto Blanco; por el Sur: Carretera principal el Jarillo y con terrenos dela sucesión Breindembach, Este: Quebrada y carretera principal el Jarillo y Oeste: Con posesión que es o fue del Sr. Alfredo Blanco con zanjon de por medio y terrenos de la sucesión Breindembach. Por ello observa este sentenciador que aunado a todas las especificaciones del inmueble a partir, mencionadas en el libelo de demanda y en sus recaudos anexos, el partidor que ha de designarse en el presente procedimiento, en caso de necesitar algún recaudo necesario como levantamientos topográficos, peritajes o cualquier diligencia necesaria para realizar la partición podrá previa autorización del juez de la causa y una vez oída la opinión de las partes, realizarlas, de manera tal que si se requieren mayores datos del inmueble estos se podrán hacer a solicitud de éste y a costa de las partes. Razón por la cual se debe desechar la cuestión previa prevista en este capitulo por considerar que el inmueble objeto de la partición se encuentra debidamente especificado en cuanto a sus linderos y medidas, y así se decide.

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 340 EIUSDEM

Señala la demandada en su escrito de cuestiones previas que conjuntamente con el libelo de demanda, se presenta como instrumento fundamental de la demanda la planilla sucesoral la cual establece como único bien, dejado por el causante DOMINGO BLANCO el inmueble objeto de la partición que se demanda, encontrando que dicha declaración no fue realizada correctamente, ya que al describir el inmueble se establecen los linderos generales cuando el difunto adquirió el referido terreno en el año 1.946, registrado en el año 1.951, así mismo a la fecha de su fallecimiento el causante junto con su esposa hoy difunta, habían vendido parte de ese terreno a su legitimo hijo Modesto Blanco Meneses en fecha 10 de enero de 1.985 según consta en copia de documento N° 47, Protocolo 1°, Tomo 1°, por lo cual aducen que no constituye documento fehaciente para la solicitud que se hace y así debe ser declarado. Igualmente se evidencia que no se presentó la planilla sucesoral de la difunta MARIA DE LA CRUZ MENESES DE BLANCO, por cuanto ella falleció antes que su esposo y se debió establecer el porcentaje correspondiente a cada uno de los herederos en virtud de dicho fallecimiento, ya que a ella le pertenecía la mitad del inmueble cuya partición se solicita. En cuanto al plano presentado, señalan que no tiene ningún valor ya que adolece de vicios, en efecto aducen que es una copia simple, no tiene las coordenada U.T.M., exigidas por la ley de Cartografía y Catastro Nacional, no esta registrado, las coordenadas señaladas pertenecen al estado Guarico y el levantamiento no fue presenciado por ellos. Por ultimo formulan la interrogante de cual es el carácter del ciudadano PEDRO BLANCO con el que actúa al recibir una supuesta inspección ocular realizada al terreno cuya partición se solicita. Así pues, la actora señala en su escrito de fecha 11 de febrero de 2004, que niega y rechaza que la demanda no haya sido acompañada de los documentos fundamentales de la acción, ya que ni el plano ni la planilla sucesoral de la madre de las partes pueden ser considerados como instrumentos fundamentales de la demanda, y que se reservaron la oportunidad para promover dicha prueba. En cuanto a la declaración sucesoral aducen que es la norma precisa y clara al establecer que la demanda de partición expresara el titulo original de la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en deben dividirse los bienes y en caso de que el juez deduzca la existencia de otro condominio ordenara la citación, el cual no es este caso. En otro orden de ideas, exponen que se demostró en autos quienes son los Únicos y Universal Herederos del finado DOMINGO DE JESÚS BLANCO, quien al momento de fallecer era viudo.

Dispone el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuales son los recaudos fundamentales que deben presentarse al momento de introducir la demanda por partición de bienes, en efecto señala: “...y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes...” Del análisis de la norma transcrita se evidencia que en la demanda se deberá consignar el titulo que origina la comunidad, es decir todos aquellos documentos que de una u otra forma demuestran su existencia, en el caso sub-judice, a raíz del fallecimiento de una persona. Ahora bien, estos pueden ser planillas de liquidación de impuestos sucesorales, decreto de únicos universales herederos y actas de defunción, en donde se evidencie quienes son los herederos del causante; situación reflejada en el acta de defunción emanada de la prefectura del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, cursante al folio 18 del presente expediente en donde se señala que el de-cujus dejó 7 hijos Nicolás, Virgilio, Modesto, Pedro Hipólito, León, Bernarda y Concepción, y en la declaración sucesoral donde son identificados cada uno de los herederos del finado con su numero de cedula y domicilio, así como el inmueble dejado en herencia. Es por lo que al constar suficientemente el nacimiento de una sucesión y la existencia de un inmueble dejado en esta condición, bien puede demandarse la partición de comunidad hereditaria. En tal sentido, debe desecharse la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.



DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 6° del articulo 346, en concordancia con los ordinales 2°, 4°, 6°, del artículo 340, eiusdem, promovidas por la parte demandada en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA siguen los ciudadanos NICOLAS BLANCO NENESES VIRGILIO VALERIANO BLANCO MENESES, PEDRO HIPÓLITO BLANCO MENESES y LEON DE JESÚS BLANCO MENESES, contra MACADIO MODESTO BLANCO MENESES, BERNARDA BLANCO MENESES y CONCEPCIÓN BLANCO MENESES, todos plenamente identificados en el encabezado de este fallo, y se niega el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 11 de febrero de 2004, relativo al nombramiento de partidor, debiendo la parte demandada contestar la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido notificadas la última de las partes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la misma.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.
EL JUEZ


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


HJAS/icbc/fapa
Exp. N° 20.817