REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.199 y titular de la cédula de identidad N° 4.065.514.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN de APOLINAR DAVID BELLO, representada por el ciudadano GUIDO JOSE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-613.516.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXPEDIENTE: Nº 21410

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de marzo de 2001, por el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, actuando en su propio nombre y representación. Admitida la demanda por auto de fecha 09 de abril de 2001, se ordenó la intimación de la parte demanda, SUCESIÓN de APOLINAR DAVID BELLO integrada por YOLANDA EMILIA BELLO, ROGELIO PROSPERO BELLO, NARCISO OSCAR BELLO, MARTIN JOSE BELLO, MERCEDES BELLO DE BELLO y GUIDO JOSE BELLO, a los fines que comparecieran ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que conforme a la Ley de Abogados manifestare su oposición a la estimación y ejerza el derecho de retasa.
Por auto de fecha 23 de abril de 2001 se dejo sin efecto las intimaciones dirigidas a los integrantes de la prenombrada Sucesión de conformidad con lo preceptuado en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a los efectos la intimación en la persona de su representante ciudadano GUIDO JOSE BELLO, a fin que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación pagase o acreditase el pago de lo demandado por el accionante. Cumplidos los trámites procesales pertinentes a la intimación de la parte demandada, compareció el ciudadano GUIDO JOSE BELLO, asistido por el abogado GUSTAVO RODRIGUEZ NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.879 y opuso la cuestión previa contenido en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud que el libelo de la demanda no llenaba los extremos exigidos en el articulo 340 ejusdem, específicamente en lo que se refiere a lo prescrito en el ordinal 9° del mencionado artículo. En fecha 28 de junio de 2001, el actor solicito mediante diligencia que se declararan firmes los honorarios profesionales en virtud que la parte demandad no se hizo uso del derecho e retasa.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para ser decidida, el Tribunal emitió su pronunciamiento, declarando con lugar la demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado ORENCIO BRICEÑO LEVERON, contra la SUCESIÓN de APOLINAR DAVID BELLO, y en consecuencia firmes los honorarios intimados y estimados y fue ordenada la notificación de las partes.
Cumplidos los tramites procesales correspondientes a la notificación de las partes; compareció en fecha 26 de octubre de 2001, el ciudadano GUIDO BELLO, plenamente identificado y confirió poder apud acta al abogado en ejercicio EMILIO JESUS PONTE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.654, quien por medio de diligencia de fecha 06 de noviembre de 2001, apeló de la decisión dictada por este juzgado en fecha 26 de julio de 2001.
En fecha 13 de noviembre de 2001, el ciudadano ORENCIO BRICEÑO, compareció ante este juzgado y solicita que no sea oída la apelación interpuesta por el presunto apoderado judicial de la accionada, por cuanto carece de validez el poder que le fuere otorgado al mismo y realizo una serie de razonamientos.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2001, comparece el abogado en ejercicio EMILIO JESUS PONTE BLANCO, y se opone a la pretensión del actor en cuanto a la nulidad del poder que le fuere otorgado por el demandado.
El tribunal mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2001, en vista de los pedimentos realizados por las partes en las diligencias anteriormente señaladas, declaró nulo el poder que le fuere conferido al abogado en ejercicio EMILIO PONTE BLANCO, por el accionado, ciudadano GUIDO BELLO, y en consecuencia se tomó como no hecha la apelación ejercida por este, al no tener la representación que se atribuyó.
En fecha 27 de noviembre de 2001, comparece el actor ciudadano ORENCIO BRICEÑO LEVERON, y solicito fuere decretada la ejecución voluntaria d la decisión de fecha 26 de julio de 2001.
Por auto de fecha 05 e diciembre de 2001, fue decretada la ejecución de la mencionada decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, y se fijo en lapso de cinco (05) días de despacho para que el deudor efectuara el cumplimiento voluntario.
Por auto de fecha 24 de enero de 2002, se dio por recibido oficio N° 215200300-08, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como las copias certificadas de la solicitud de amparo constitucional intentada por la parte demandada, adjuntas al mencionado oficio, y en cumplimiento a lo ordenado por el juzgado de alzada, se ordeno librar oficio dirigido a mismo a los fines de informar que fueron agregadas tales actuaciones a la presente causa.
En fecha 11 de marzo del 2002, compareció el abogado ORENCIO BRICEÑO LEVERON, y solicito mediante diligencia fuera decretada la ejecución forzosa y consecuentemente la medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble identificado en autos.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2002, fue decretada la ejecución forzosa de la decisión de fecha 26 de julio de 2001, y se acordó el embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la demandada hasta por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo) que resulta el doble de lo demandado más dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de las costas prudencialmente calculadas por este tribunal en un 25%, comisionándose para la practica de la medida in comente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la misma Circunscripción Judicial remitiendo a tales efectos el correspondiente despacho junto con oficio.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2002, fueron recibidas copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional intentada por al parte demandada y que ordenó oír la apelación interpuesta por la accionada contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2001, en virtud de lo cual fue oída en ambos efectos la mencionada apelación y se ordeno la remisión del expediente al Juzgado de Alzada.
En fecha 22 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordeno nuevamente la remisión del presente expediente a este juzgado, a fin que se diere cumplimiento a al fallo dictado por el mismo en el sentido que fuere oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001.
Por auto de fecha 26 de abril de 2002, este juzgado en vista de lo ordenado por el Juzgado Superior y revisadas las actas que conforman el expediente subsano el error contenido en el auto de fecha 03 de abril de 2002, en cuanto a la fecha de la decisión que fuere apelada por la accionada, siendo lo correcto oír la apelación de la sentencia de fecha 26 de julio de 2001 y no 19 de noviembre de 2001 y en consecuencia oyó la apelación de la prenombrada providencia en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente junto con oficio al juzgado de alzada.
Recibido el expediente en fecha 13 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por auto de fecha 16 de mayo de 2002, fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, la cual fuere diferida por auto de fecha 06 de junio de 2002 para ser dictada dentro de los diez (10) días calendarios siguiente a ese conforme lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 e agosto de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordeno la remisión del presente expediente a este juzgado en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se revocó el fallo proferido por ese Juzgado Superior en fecha 25 de marzo de 2002 que declarara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el demandado GUIDO JOSE BELLO, en contra de este tribunal.
En fecha 15 de septiembre de 2003, se dio por recibido presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y quien suscribe se avoco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes del referido avocamiento conforme lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar sus derechos.
Cumplidos los tramites procesales correspondientes a la notificación de las partes. Compareció el accionante ORENCIO BRICEÑO y solicitó fuere librado el despacho de embargo ejecutivo al correspondiente juzgado ejecutor de la medida que fuere decretada en fecha 19 de marzo de 2002.
El tribunal por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, ordeno librar el respectivo despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de noviembre de 2003, comparecen los ciudadanos GUIDO JOSE BELLO y NARCISO OSCAR BELLO, el primero en su carácter de integrante y representante de la sucesión APOLINAR DAVID BELLO, y el segundo en su carácter de integrante de la misma y se opusieron al embargo ejecutivo que fuere decretado por este juzgado.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2004, la doctora JACQUELINE VEGA ALVAREZ se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2003.
En fecha 11 de marzo e 2004 comparece el ciudadano GUIDO BELLO, plenamente identificado, asistido por el abogado e ejercicio CARLOS MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.574, y confirió poder apud acta al abogado asistente CARLOS MARQUINA
En fecha 15 de julio de 2004, comparecieron el ciudadano GUIDO BELLO, actuando en su carácter de representante de la sucesión APOLINAR DAVID BELLO, asistido por el abogado en ejercicio ANCHUY CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76697 y el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora y consignaron diligencia contentiva de la transacción por ellos celebrada en la cual expresan su voluntad de suscribir dicha transacción; peticionando al efecto, la correspondiente homologación de los términos y condiciones expresados en la misma, tendentes a poner fin al presente proceso, solicitando a los efectos la homologación de la misma. De igual forma solicitaron fuere levantada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2001, sobre un inmueble propiedad de la demandada, plenamente identificado en el referido auto y en el oficio N° 0740-804 de la misma fecha. Asimismo solicitan les sean expedidas copias certificadas de la transacción in comento y de su homologación.
Por auto de fecha 20 de julio de 2004, quien suscribe Humberto José Angrisano Silva, en su carácter de Juez Titular de este juzgado, se avoco a la prosecución del la causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Dada la naturaleza del acto efectuado, corresponde determinar si el mismo se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de autocomposición procesal. En tal sentido, ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas por las partes, que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada; ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, es aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”

En razón a lo aquí indicado y previamente revisada el acta levantada en la acto conciliatorio de las partes, tomando en consideración los términos en que el mismo fue planteado, y vistas las reciprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter, habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente se ordena levantar la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de mayo de 2004, la cual fuere notificada al Registrador Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante oficio de N° 0740-804, de la misma fecha. Líbrese oficio adjunto con copia certificada de la presente Homologación. Asimismo expídase por secretara las copias certificadas requeridas para cuya certificación se autoriza a la funcionaria JENIFER BACALLADO, quien conjuntamente con la secretaria las firmara y sellara en todas y cada una de sus páginas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 22 días del mes de julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA
EXP. N° 21410
HJAS/ICBC/jenifer