REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 23.760
En fecha 27 de agosto de 2003, proveniente del sistema de distribución, fue admitido escrito presentado por los ciudadanos TERESITA PEREIRA DE ALVARADO y MIGUEL ANTONIO ALVARADO PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.123.477 y V-623.854 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SONIA LILIANA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.97.354; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de septiembre de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, según consta de acta Nº 109, folio 127; correspondiente al año 1967; del Libro de Registro. Establecieron su domicilio conyugal en la Estrella, segundo callejón Vargas, casa Nro. 15, Los Teques, Estado Miranda. De dicha unión procrearon (4) hijos de nombres: ROBERT ANTONIO, EFRAIN REINALDO, ALFONSO AUGUSTO (fallecido) y LUDEIMA TERESA (fallecida), y no adquirieron bienes de fortuna.-
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2004, manifestó no tener objeción que formular a la misma.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos TERESITA PEREIRA PERALES y MIGUEL ANTONIO ALVARADO PEÑALVER, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 16 de Septiembre de 1977 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, según consta de acta Nº 109, folio 127; correspondiente al año 1967, del Libro de Registro Civil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00.p. m.
LA SECRETARIA
HJAS/yd*
EXP Nº 23.760.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 22 de julio de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
Vistas las actuaciones que anteceden. Por cuanto el tribunal observa que se trata de un procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por más de 5 años, y en razón de que dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; el tribunal considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22 de Julio de 2004. Se acuerda expedir por secretaria, copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades del Registro Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA ,
ISABEL CRISTINA BLANCO C.
Exp Nº 23.760
HJAS/yd.
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