REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.676.956.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados GENARO GOATACHE GANBOA y GILMER GOATACHE RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 159 y 36.381.
PARTE DEMANDADA: HJALMAR GREGORIO MOLINA y LOURDES ORTIZ de MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedulas de identidad N°s 10.525.296 y 10.788.442, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE N° 24005
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de noviembre de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por el ciudadano el abogado GILMER GOATACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.381, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.676.956, contra los ciudadanos HJALMAR GREGORIO MOLINA y LOURDES ORTIZ de MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedulas de identidad N°s 10.525.296 y 10.788.442, respectivamente. Admitida la demanda por auto de fecha 18 de diciembre de 2003, se ordeno la intimación de los demandados, a objeto que compareciera ante este juzgado dentro de tres (03) días de despacho siguientes a la ultima intimación que de los demandados se practicara, mas un (01) día que se les concedió como termino de la distancia, para que pagaran o acreditasen el pago de las cantidades señaladas en el auto en mención así mismo se les informo que deberían comparecer ante este tribunal dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima intimación practicada a realizar o no la oposición a que se contrae el articulo 663 del Código e Procedimiento Civil. Asimismo se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados plenamente identificado en dicho auto, librándose a los efectos las correspondientes boletas de intimación y el oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Cumplidos los trámites procesales pertinentes a la intimación de los parte demandados, esta se verifico 14 de junio de 2004, fecha en que comparecieron los demandados ciudadanos HJALMAR GREGORIO MOLINA y LOURDES ORTIZ de MOLINA, asistidos por la abogada en ejercicio ALESKA FIGUEROA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.238, y mediante diligencia se dieron por intimados en el presente procedimiento y declararon conocer el contenido de la demanda.
En fecha 14 de junio de 2004, comparecieron las partes y solicitaron mediante diligencia y de mutuo y común acuerdo la suspensión de la continuación del juicio hasta la fecha 25 de junio de 2004 y la suspensión de la medida que fuere decretada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2003.
Por auto de fecha 17 de junio de 2004, se suspendió el presente procedimiento hasta el día 25 de junio de 2004 a los fines expuestos por los solicitantes todo ello conforme lo previsto en el parágrafo Segundo (2°) del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de junio de 2004 se acordó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de diciembre de 2003 a solicitud de las partes librándose el oficio correspondiente a las fines de participar tal levantamiento.
En fecha 15 de julio de 2004, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado GILMER GOATACHE y mediante diligencia DESISTE de la presente demanda, solicitando su respectiva homologación.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes de que transcurran noventa (90) días. En el caso de autos se observa que el apoderado actor desistió de la acción, con plena facultad para ello, en consecuencia el tribunal lo pasa en autoridad como de cosa juzgada. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,
ISABEL BLANCO CARMONA
HJAS/jenifer.
Exp. 24005
|