REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, veintiséis (26) de julio de 2004.
194° y 145°
Se inicia la presente causa en fecha 24 de octubre de 1997, mediante demanda de Divorcio, presentada ante el juzgado distribuidor por los abogados JENIS RIVAS RAMIREZ y GRACIELA ECHARRY DE MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DALIS JOSEFINA SISO DE CHARLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.483.508, contra el ciudadano FRANCISCO CHARLES FREI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.423.719.
Correspondiendo a este tribunal el conocimiento de la misma, por auto de fecha 06 de febrero de 2002, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las partes para la celebración de un primer (1°) acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la citación del demandado, advirtiéndoles que en caso de que no lograran la reconciliación, quedarían emplazados para un segundo acto, pasados como fueran cuarenta y cinco días, a contar desde la fecha del primer acto, estableciendo igualmente que, la incomparecencia de la demandante causaría la extinción del proceso y la del accionado, se entendería como una contradicción de la demanda en todas sus partes; asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público, a los fines de su intervención como parte de buena fe.
Tramitadas todas las diligencias necesarias para agotar la citación personal del demandado, y sin que esta se hubiere podido practicar, se le designó como defensor judicial a la abogada ROSALBA PEREZ, quien manifestó su aceptación al cargo, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 1998, quedando debidamente citada, en fecha 27 de julio de 1998. En tal sentido, los cuarenta y cinco días calendarios, previstos a los efectos de la celebración del primer acto conciliatorio, comenzaron a computarse el 28 de julio de 1998, venciendo el 10 de septiembre de 1998; ahora bien, como quiera que el día 11 de dicho mes y año, debió verificarse tal acto, y para esa oportunidad el tribunal no estaba despachando en virtud de las vacaciones judiciales, se entiende expresamente que el mismo debió tener lugar el primer día de despacho siguiente a ésa fecha, es decir, el 16 de septiembre de 1998. Así las cosas, resulta clara y notaria la incomparecencia de las partes al acto aludido.
En este orden de ideas, el tribunal considera traer a colación el alcance del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar, pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Subrayado y negrita del tribunal.)
La norma antes transcrita establece las consecuencias procesales que derivan de la falta de asistencia de la parte accionante al acto conciliatorio convocado por el juez, lo cual es tomado por el legislador a manera sancionadora, como un desinterés de su parte al desarrollo de la litis; así pues, se obliga a la comparecencia personal del demandante para su continuación. En consecuencia, no habiendo comparecido la ciudadana DALIS JOSEFINA SISO DE CHARLES, al acto conciliatorio que como anteriormente se dispuso, debió verificarse en fecha 16 de septiembre de 2004, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, iniciado con ocasión de la demandada de divorcio incoada por dicha ciudadana, en contra del ciudadano DALIS JOSEFINA SISO DE CHARLES. Así se decide.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo la una y quince de la tarde.
LA SECRETARIA,
EXP. N° 16.819
HJAS/ICBC/bd*
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