REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL LUCAS OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.13.711.729, en su carácter de presidente de la firma mercantil SERVICIOS TRAMOVILCA C.A.
APODERADO DE LA SOLICITANTE: JOSÉ SALAZAR MARVAL, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.064.
REQUERIDA: HIRAM RAÚL ROBLES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.4.587.217, en su carácter de presidente de la firma mercantil GONZALEZ & ROBLES C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA REQUERIDA: No constituyo apoderado judicial.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO
EXPEDIENTE: Nº 39.760
ANTECEDENTES
Conoce este tribunal en virtud de la oposición formulada por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PACHECO SOJO y KARIN ORLANDO GUERRERO, debidamente asistidos por la abogado ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, contra la entrega material decretada por este juzgado mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2003, para cuya ejecución fue comisionado ampliamente, el Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que resultare conocedor de la presente comisión previo sorteo de distribución.
Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del fallo que a continuación y de seguidas a de dictarse, considera este sentenciador necesario ordenar el proceso ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con vistas a las actuaciones que cursan en autos.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2003, este tribunal admitió la solicitud de entrega material, y a los fines de la practica de la misma, ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda antes señalado.
En fecha 18 de diciembre de 2003, comparecieron por ante este tribunal, el ciudadano HIRAM RAÚL ROBLES GARRIDO, en su carácter de presidente de la firma Inversiones GONZALEZ & ROBLES C.A., asistido por la abogado SUSABEL VASQUEZ, en su condición de requerido en el presente procedimiento, así como el ciudadano JOSÉ MANUEL LUCAS DE OLIVEIRA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil SERVICIOS TRAMOVILCA C.A., asistido por los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEON, quien funge como solicitante en la presente causa, a los fines de formalizar un convenio ante este Juzgado, mediante el cual en primer lugar la parte requerida se dio por notificada de la presente solicitud de entrega material, renuncio a los lapsos de comparecencia e hizo formal entrega al comprador del bien vendido objeto de la presente solicitud, en segundo lugar acepta la entrega material del terreno en referencia, así como el pago de las costas y costos del presente procedimiento, en tercer lugar el ciudadano JOSÉ MANUEL LUCAS DE OLIVEIRA, antes identificado aceptó en todas y cada una de sus partes el convenio y solicitó se oficie al tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de que sea practicada la entrega material en los términos convenidos.
Por auto de fecha 14 de enero de 2004, se avocó al conocimiento de la presente solicitud, la Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, e impartió su aprobación al convenio efectuado por las partes, asimismo ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Guaicaipuro, a los fines de que se sirva devolver a este tribunal la comisión librada en el estado en el que se encuentre.
Por medio de diligencia de fecha 20 de febrero de 2004, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano JOSÉ MANUEL LUCAS DE OLIVEIRA, debidamente asistido por la abogado ROSMARVIC SALAZAR LEON, a los fines de señalar que la parte requerida no dio cumplimiento al convenimiento homologado por este tribunal y en consecuencia solicitó se oficie a un Juzgado Ejecutor de Medidas para que le hagan entrega del inmueble objeto de la presente entrega material.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2004, el suscrito Humberto Angrisano Silva, se avoco al conocimiento de la causa, acordando lo solicitado en diligencia de fecha 20 de febrero de 2004 antes mencionada y ordenó sea librada comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salías de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó el traslado y constitución del tribunal en el inmueble objeto de la presente solicitud, para lo cual fijó ese mismo día, a las 12:00 p.m., a los fines practicar la ENTREGA MATERIAL decretada por este Juzgado.
Por medio de acta de fecha 08 de marzo de 2004, el tribunal Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó sobre un inmueble integrado por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sector la Guamas antigua hacienda El Guamito, localizado en la carretera Los Teques-Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; con una superficie de DOS MIL OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (2.085,18), cuyos linderos y demás especificaciones constan en el acta en mención. Siendo las 3:30 p.m estando presente la ciudadana MIRIAM DÍAZ, en su condición de consejera de Protección del niño y el adolescente de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, el juzgado comisionado procedió a recorrer el inmueble objeto de la medida observando la existencia de diversos bienes muebles e informaron a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PACHECO SOJO y KARIN ORLANDO GUERRERO notificados de la medida, el derecho de retirar todos sus bienes muebles del lugar en donde se encontraba constituido el tribunal. Posteriormente proceden los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PACHECO SOJO y KARIN ORLANDO GUERRERO asistidos por la abogado ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.647, a formular oposición en los siguientes términos: “...Me opongo a la entrega material por cuanto el ciudadano ORLANDO JOSÉ PACHECO SOJO fue trabajador de JULIO DE ARMAS, quien no le ha cancelado sus prestaciones sociales, igualmente solicito que se le conceda un plazo de tiempo razonable para la entrega del inmueble. Es todo...”., posteriormente la parte actora asistida del abogado aducen: “...Por cuanto la relación laboral opuesta como causa de suspensión de la entrega no constituye una causal valida para suspender la misma, solicito se proceda con la misma...”. En virtud a la oposición formulada el Juzgado comisionado se abstuvo de continuar con la practica de la entrega material, ordenando el regreso a su sede y la posterior remisión de las resultas de la comisión a este Juzgado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
“... Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la Autoridad Jurisdiccional competente...” omissis. (Subrayado y negritas del tribunal).
Dicha norma prevé dos supuestos de hecho distintos, a saber, uno, relativo al vendedor quien en razón de que por ley deberá ser previamente notificado de la realización del acto, podrá ejercer la oposición el día señalado para efectuar la entrega. El otro, referido a los terceros, quienes ajenos a la relación sustancial que involucra al comprador y al vendedor podrían ver afectados sus derechos, los cuales podrán formular la oposición bien el día de la entrega, bien dentro de los dos días siguientes a la misma.
Debemos destacar que estamos en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, por cuanto no hay disensión o discusión, no obstante considerar las tendencias doctrinarias que sostienen que la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria, por cuanto en su esencia no es de carácter jurisdiccional, al no existir partes en sentido lato. En este procedimiento el solicitante o peticionante pretensor, no es parte en sentido estrictamente procesal, ya que no es contraparte de nadie, en vista de la inexistencia propia de una controversia; es así, que si la misma apareciera, es decir, si a la pretensión del peticionante se contrapusiere alguien que se considere lesionado, el acto judicial no jurisdiccional deja de tener efectos, debiendo de inmediato, acudir a la jurisdicción contenciosa. La “decisión” que en definitiva tome el tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, mas que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición.
Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la oposición propuesta, quien aquí decide procede a formular decisión en los siguientes términos.
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LOS CIUDADANOS ORLANDO JOSÉ PACHECO SOJO Y KARIN ORLANDO GUERRERO
Formulan oposición los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PACHECO SOJO y KARIN ORLANDO GUERRERO, asistidos por la abogado ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, en los siguientes términos: “...Me opongo a la entrega material por cuanto el ciudadano ORLANDO JOSÉ PACHECO SOJO fue trabajador de JULIO DE ARMAS, quien no le ha cancelado sus prestaciones sociales, igualmente solicito que se le conceda un plazo de tiempo razonable para la entrega del inmueble. Es todo ...”. Ahora bien, en primer lugar corresponde pronunciarse sobre la tempestividad o no de la oposición en cuestión, en tal sentido cabe señalar que fue formulada en fecha 08 de marzo de 2004 y consta en el acta levantada por el Juzgado comisionado a fin de llevar a cabo la entrega. Considera este sentenciador de la interpretación del artículo 930 Código de Procedimiento Civil, que el lapso para formular oposición a la entrega por parte de los terceros nace al día siguiente de efectuada la entrega material, si ésta es efectuada por el mismo tribunal que conoce de la solicitud o a partir de que el comitente recibe las resultas de la comisión. Por ende, pudiera afirmarse que la oposición se formuló en el día señalado para la practica de la entrega material, resultando extemporánea por anticipado.
Ahora bien, este juzgador ha sostenido en diversos fallos que es válido el ejercicio anticipado de determinados medios de defensa, dependiendo de la etapa en la que se encuentre el proceso, siempre y cuando ese ejercicio no se traduzca en una indefensión para la otra parte. Así, en el caso de autos tenemos que la entrega ya había sido decretada, con lo cual el acto procesal que necesariamente debería ocurrir era, precisamente, su realización, y el tercero, en el día fijado para la entrega, concurrió a los autos y manifestó de manera expresa su voluntad de oponerse, presentando los argumentos en los que basó su oposición con lo cual el solicitante conoció esa voluntad y su fundamentación. En efecto, esa oposición anticipada no generó indefensión alguna para el solicitante, toda vez que se encontraba presente. Ergo, supeditar el ejercicio del derecho a formular oposición al lapso establecido, podría conllevar la violación de derechos fundamentales porque, de alguna manera, se le estaría dando preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como es la defensa, al cumplimiento de una formalidad.
Por consiguiente, dada la oportunidad en la que la oposición se formuló al momento en que se practicaba la entrega, este Tribunal la considera válida y así se decide.
Declarada temporánea como ha sido la oposición formulada, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de los fundamentos esgrimidos por la opositora, mediante los cuales narran una serie de hechos y circunstancias que debe este sentenciador determinar si constituyen o no causa legal de conformidad con el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, formulan oposición los terceros poseedores del inmueble objeto de la entrega material, fundamentada esta en la no cancelación de prestaciones sociales, derivadas de una relación laboral que existió entre el ciudadano ORLANDO JOSÉ PACHECO SOJO (tercero poseedor) y un ciudadano de nombre JULIO DE ARMAS. Así pues, se debe en primer lugar analizar si la presunta existencia de la violación de un derecho laboral, en especifico el consagrado en el articulo 92 de la Constitución Nacional, definido como el derecho de percibir prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el servicio, que asiste a todos los trabajadores junto con otros derechos de tipo laboral contenidos en demás leyes especiales, constituye causal necesaria para oponerse con motivo de una entrega material del bien vendido, es decir, si la violación del derecho laboral, pueda derivarse algún derecho del tercero opositor, que sirva de causa para no entregar el bien inmueble que le sirve de vivienda hasta tanto no le sean canceladas las prestaciones sociales. Así, puede darse el supuesto que en virtud de una presunta relación laboral se haya otorgado como beneficio el derecho de habitar la referida vivienda, es un hecho que si bien desconoce este sentenciador no puede pasar por alto en salvaguarda de los derechos del tercero opositor, debido a que pudieron constituir un contrato en el cual se haya definido el uso que deba dársele a la vivienda presuntamente dada en beneficio sobre la cual ejercen posesión los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PACHECO SOJO Y KARIN ORLANDO GUERRERO, éste es un ejemplo hipotético pero que pudiera derivar del incumplimiento señalado como causal de oposición, siendo una situación de imposible resolución mediante el presente procedimiento, ya que ante la presunción de la relación laboral opuesta con la consabida posesión y la supuesta violación de derechos de rango constitucional que pudieran generar derechos de retención sobre el mencionado bien, mal podría quien aquí suscribe irrespetar el derecho que le asiste al tercero opositor sobre el inmueble hasta tanto le sean cancelados sus pasivos laborales.
Reitera este sentenciador lo señalado al inicio del presente fallo, en cuanto a que la entrega material es un procedimiento no contencioso, en el cual se encuentra totalmente ausente conflicto alguno que se pueda plantear, siempre y cuando el mismo encuadre dentro del concepto de causa legal, definida como cualquier situación que constituya el supuesto de hecho de una norma jurídica, cuya consecuencia prevea la existencia o el reconocimiento de un derecho, y que el mismo, a su vez, sea susceptible de discusión alguna.
Es evidente que la oposición formulada se encuentra sustentada en causa legal, como pueden ser los derechos intersubjetivos del opositor que puede hacer valer ante los tribunales laborales, no correspondiendo a este Juzgado determinar si efectivamente nos encontramos ante una violación flagrante de un derecho constitucional que pueda asistir al tercero opositor en virtud de una presunta relación laboral, que a su vez puede abarcar ciertas obligaciones que desconoce este sentenciador y sobre las cuales no debe indagar. Por consiguiente, el simple hecho de la existencia del supuesto incumplimiento antes señalado, por la no cancelación de las prestaciones sociales constituye, a criterio de este juzgado, causa legal y así se declara.
En tal sentido, considera el tribunal que la oposición está fundada en una causa legal que, a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no corresponde entrar a determinar, calificar o juzgar, lo que deriva necesariamente que la controversia suscitada, deba resolverse por el procedimiento ordinario o ante los juzgados con competencia laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En razón de lo anterior, debe este juzgado, declarar el sobreseimiento de la causa, quedando a salvo cualesquiera derechos que pudiere tener el solicitante sobre el bien inmueble en cuestión y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PACHECO SOJO y KARIN ORLANDO GUERRERO y, en consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa.
Se ordena la notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m. Se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del tribunal.
LA SECRETARIA
HJAS/fapa
EXP. N° 39.760
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