REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ciudadano ESTEBAN JOSE QUINTEROS VALECILLOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°- 1.925.102.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio RAIZA VALLERO LEON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.140.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: Nº 23.724
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, por la abogada RAIZA VALLERA LEON en su carácter de apoderada judicial de la ciudadano ESTEBAN JOSE QUINTERO VALLECILLOS contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, para formular recurso de hecho contra providencia de fecha 25 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, en la cual se negó la apelación formulada en fecha 16 de julio de 2003, por la ciudadana RAIZA VALLERA LEON, contra la providencia dictada por el a-quo en fecha 20 de junio de 2003, que niega la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Admitido dicho recurso en fecha 18 de agosto de 2003, se fijó el término de 5 días de despacho para decidir el mismo conforme lo establece el artículo 307 del Código de procedimiento Civil. La parte actora afirmó en su libelo “El presente recurso de hecho lo ejerzo contra auto de fecha 25 de julio de 2003, emanado del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, toda vez que mediante el mismo negó el derecho de mi representado a oírle la apelación interpuesta en tiempo útil, en fecha 16 de julio del (de) 2003 contra el auto de fecha 20 de junio del (de) 2003, que niega la apertura del lapso probatorio solicitado conforme al articulo 607 de Código de Procedimiento Civil, porque en el presente caso, no existe el supuesto de la norma contemplado en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (...)”.
Afirma la parte recurrente que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece una presunción legal a favor del arrendatario, en caso que el arrendador rehusare bien expresa o tácitamente, recibir el pago de los cánones de arrendamientos. Aduce que la situación que originó la consignación arrendaticia de la ciudadana HAIDEE DIAZ EZPINOZA, en su carácter de arrendataria, obedece al solo capricho de la consignante, toda vez que el arrendador – continua la recurrente - jamas se ha rehusado de ninguna forma, ha recibir el pago de los cánones de arrendamientos del inmueble que ocupa la arrendataria, y afirma de manera reiterada que esa consignación inquilinaria no responde al supuesto de la norma contenida en el artículo 51 del a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque mi mandante jamas se ha rehusado de ninguna forma a recibir la pensión arrendaticia, por la razón de que vive de ella. En este sentido, continua la actora esgrimiendo que la situación narrada es ajustada a derecho, porque existe disconformidad con el procedimiento de consignaciones inquilinarias por parte del arrendador, por lo que era procedente – afirma la actora- en derecho la apertura de un lapso probatorio conforme con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que al existir disconformidad del arrendador se altera el supuesto contenido en la norma del articulo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios que contiene una presunción de carácter iuris tantum y hace procedente la apertura del lapso probatorio conforme al articulo 607 del Código Adjetivo Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho esta contemplado en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera, “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el termino de la distancia, al tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. De esta manera la doctrina lo define como “El recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley”
El caso que hoy nos ocupa esta referido a la determinación de la apelabilidad del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictado en fecha 25 de julio de 2003. A tales fines este Tribunal determinará la naturaleza jurídica del procedimiento consignatorio, y en esa base se establecerá si dentro del mismo puede presentarse la incidencia establecida en al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto no es punto discutido en doctrina que el procedimiento consignatorio, pertenece a la llamada Jurisdicción voluntaria o graciosa, la cual no tiene como finalidad componer un proceso, sino solicitar al Juez declare o constituya una situación jurídica, en este sentido en la consignación arrendaticia no existen oposición de intereses de partes, en su lugar se configura un negocio puesto en marcha por un participante o interesado quien dirige una petición al juez para que este dicte su decisión. Así pues, la diferencia entre Jurisdicción Voluntaria y Jurisdicción Contenciosa radica fundamentalmente en la función que desempeñan, siendo ésta última una función impretermitiblemente dirimitoria con eficacia de irreversibilidad, es decir, el atributo de la cosa juzgada; mientras que la jurisdicción voluntaria es meramente preventiva cuya resolución o providencia tiene el efecto de crear una presunción iuris tantum de conformidad con el articulo 898 del Código de Procedimiento Civil.
La parte recurrente solicitó al a quo la apertura de procedimiento incidental previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de comprobar que la consignación arrendaticia realizada por la ciudadana HAIDEE DIAZ EZPINOZA, en su condición de arrendataria, fue motivada por el solo capricho de esta última, ya que el arrendador jamas rehusó – según afirma el recurrente - de ninguna forma en recibir el pago de los cánones de arrendamiento, siendo pues que la consignación realizada no respondió al supuesto de la norma contenida en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera que para la parte recurrente es pertinente la apertura del mencionado procedimiento incidental contenido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil dentro del mismo expediente consignatorio, con el fin de determinar si estaban dados los supuestos de la norma sustantiva del articulo 51 de la Ley de Arrendamientos. A este respecto, debemos analizar el contenido y alcance de la tan mencionada norma, contenida en el artículo 607 del Código de Adjetivo Civil, que establece “Si por resistencia a alguna parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento , una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”. Esta disposición normativa acordada por el legislador en el Libro Tercero, Del Procedimiento Cautelar y De Otras Incidencias, Titulo Tercero, De Otras Incidencias, es lo que se conoce en la doctrina como el Procedimiento Incidental Supletorio, es decir, la norma contiene una fuente procesal para esclarecer en el proceso incidencias que no estén nominadas por la Ley, de manera que se les permite a las partes, dentro de los parámetros establecido en la norma, iniciar una incidencia innominada con objeto de producir una decisión judicial sobre el tema controvertido. La exposición de motivos no le dedica mayor explicación a este procedimiento, solo nos señala que, “Ningún cambio se estimó necesario en este Titulo, dado que el carácter residual de este procedimiento, dirigido a regular incidencias que podríamos llamar innominadas y no susceptibles de enumeración ni función exhaustiva, no requiere mayor desarrollo, ello por cuanto la norma del código de 1916 es la misma que acoge el proyectista en 1986, consagrando aquellas incidencias de nombre y tramitación especial, denominándose como imprevistas y funcionan dentro del marco de la norma que la consagran.
Ahora bien, es necesario para esclarecer el caso que nos ocupa, el determinar si este procedimiento incidental supletorio, puede ser introducido en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, a tales efectos debemos tomar la expresión literaria de la norma de cuyo tenor se extraen las conclusiones de este Tribunal; en primer lugar establece la norma “Si por resistencia a alguna parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia...” (Resaltado nuestro), de manera que el presupuesto de la misma dispone que en el procedimiento incidental supletorio existen partes, cuestión que como ya hemos establecido supra no se presenta en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales actúan como sujetos procesales participantes o solicitantes y no partes contendientes en sentido lato. En segundo lugar, se deduce de la expresión contenida en la norma “...el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente...” (Resaltado nuestro), que este procedimiento incidental compone la incidencia planteada, en el entendido de que las partes presentan sus respectivos argumentos los cuales representan entre si intereses opuestos, dirigidos al Juzgador quien es el encargado de dar fin a la controversia, de esta manera es evidente que lo expuesto no tiene cabida dentro del procedimiento consignatorio, ya que en el no hay controversia ni partes. En tercer lugar, establece parte de la norma analizada que, “...a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá (El Juez) una articulación probatoria...”, en este sentido se desprende del párrafo citado que el procedimiento bajo estudio contiene un lapso probatorio, lapso que es común para la promoción y para evacuación, en donde las partes desplegaran su actividad probatoria tal como si se tratara de un procedimiento cualquiera, de manera que podrá haber promoción, admisión y evacuación, y eventualmente oposición a las pruebas promovidas, control de las pruebas evacuadas, impugnaciones, etc., siendo evidente que estas características corresponden única y exclusivamente a los procedimientos de jurisdicción contenciosa, por cuanto será el juez de la causa quien decida el punto controvertido.
En este sentido, el procedimiento incidental supletorio no puede ser aplicado de ninguna manera a la normativa establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referida a la consignación arrendaticia, por ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde no existe ningún punto controvertido, y en su lugar se erige una petición o solicitud al Juez, siendo contrario a la naturaleza del procedimiento consignatorio de referencias admitir en el mismo la existencia de un procedimiento incidental el cual es esencialmente contencioso, ya que se desnaturalizaría su esencia de jurisdicción graciosa; así, observa quien aquí decide que la única vía disponible para que el recurrente demostrara que la consignación realizada por la ciudadana HAIDEE DIAZ ESPINOZA, no respondió al supuesto de la norma contenida en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era a través de su comprobación en el procedimiento que surgiere por algún conflicto en la relación contractual y no en el expediente consignatorio correspondiente, debido a como se ha dicho tantas veces en este mismo fallo, es de Jurisdicción voluntaria y así se declara.
Considerando que el recurso de hecho es la garantía procesal del derecho de apelación, este tribunal observa que el auto recurrido, se encuentra apegado a derecho, y que el a quo actuó legalmente al no admitir la apelación formulada, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de hecho formulado y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO formulado por la abogado RAIZA VALLERA LEON en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ESTABEN JOSE QUINTERO VALLECILLOS contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para formular recurso de hecho contra providencia de fecha 25 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual se negó la apelación formulada contra la providencia dictada por el a quo en fecha 20 de junio de 2003. Se confirma el auto de fecha 20 de junio de 2003.
Se condena en costas al recurrente.
REMÍTASE al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc/jigc.
Exp. N° 23.724
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