REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ROLANFER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 53-A de fecha 18 de mayo de 1.973.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNAN SEPRUM SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.123.387, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.364.
PARTE DEMANDADA: ARGIMIRO JOSE PARRA RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.845.528.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS M. GONZALEZ SILVA y NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.874.046 y 4.586.513, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.505 y 37.126, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: N° 18.922
Corresponde conocer a este tribunal la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento formulara la Sociedad Mercantil ROLANFER S.A, contra el ciudadano ARMINIO JOSE PARRA RIVERO. El presente expediente es recibido por este tribunal el 29 de mayo de 1999, mediante sistema de distribución correspondiéndole su conocimiento, y es admitida el 04 de mayo de 1999.
ANTECEDENTES
Comenzó la presente causa, con la introducción de la demanda por parte del ciudadano Hernan Semprum Salgado, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil ROLANFER C.A., para ejercer en contra del ciudadano ARGIMIRO JOSE PARRA RIVERO, acción de resolución de contrato, debido al presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte de éste último quien fungía como arrendatario del demandante, según contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado por los antes nombrados, sobre un inmueble (edificio) ubicado en la calle Bolívar, identificado con el N° 77, Cua, Estado Miranda. La parte actora fundamentó la presente acción en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero y febrero de 1999, todos a razón de seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000.000,00), los cuales no fueron cancelados, a pesar - según afirma la actora - de las infructuosas diligencias realizadas con el fin de cancelar las referidas pensiones insolutas. Asimismo, afirma que se trata de un contrato a tiempo determinado, y que la actora efectuó el desahucio en su oportunidad; para erigir formalmente su demanda contra el ciudadano ARGIMIRO JOSE PARRA RIVERO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este despacho; en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero de 1.977, sobre el inmueble situado en la Calle Bolívar N° 77 de la población de Cua, Estado Miranda, por el incumplimiento del mismo; a cancelar las pensiones insolutas de correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero y febrero de 1999, todos a razón de seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000.000,00), y las que se continuaren venciendo hasta la terminación del presente juicio; los daños y perjuicios causados a la demandante, por no poder ocupar el inmueble, estimados en la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00); la entrega de inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió. Finalmente estima la demanda en la cantidad de cinco millones trescientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 5.372.000,00).
Admitida la demanda, comparecen el día 05 de octubre de 1999, los ciudadanos Jesús González Silva y Nolfo Rafael Bastidas Sánchez, representantes judiciales del ciudadano ARGIMIRO JOSE PARRA, para dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda formulada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho. Afirma, que no es cierto que haya incumplido su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento que la demandante señala como no pagadas, aduciendo que lo cierto y verdadero, tal como consta de las copias certificadas del expediente de consignaciones distinguido con el N° CoN-116-93, llevado por el Juzgado del Municipio Urdaneta (Cúa), que consignaron en el cuaderno de medidas, en la oportunidad de hacer oposición a la medida preventiva decretada sobre el inmueble, es que cada uno de los meses señalados como no cancelados, fueron debidamente cancelados por el demandado; solicitando así que la demanda sea declarada sin lugar. En este sentido, niega, rechaza y contradice que el contrato celebrado con la empresa ROLAFER, C.A. sea un contrato a tiempo determinado; que haya incumplido el contrato de referencias; que deba convenir en la resolución del contrato celebrado; que deba cancelar las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de enero de 1994 hasta febrero de 1999, pues fueron cancelados en la oportunidad respectiva; que deba pagar por daños y perjuicios la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), ni cantidad alguna por ese o por otro monto; tampoco que deba entregar el inmueble totalmente desocupado. Se fundamenta legalmente en los artículos 1.159, 1.167 y 1.592 del Código Civil
En fecha 03 de diciembre de 1999, comparece ante este despacho el abogado Nolfo Rafael Bastidas Sánchez, apoderado de la parte demandada, para consignar escrito de promoción de pruebas. En fecha 20 de junio 2000 comparece la ciudadana MAGALY ALBERTI VASQUEZ, abogada en ejercicio, para consignar escrito que le fuera otorgado por la sociedad mercantil RONLAFER C.A., para que la represente en la presente causa. En fecha 09 de julio de 2002, comparece el ciudadano Antonio Ramón Piñero, abogado en ejercicio, a los fines de consignar poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil ROLANFER C.A., parte demandante en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2002, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Titular de este despacho. En fecha 12 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora suscribe diligencia mediante la cual resulta notificada. En fecha 19 de noviembre de 2002, este tribunal ordena la notificación de la parte demandada, del avocamiento de quien suscribe. En fecha 17 de enero de 2003, este Tribunal comisiona al juzgado del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, para que cumpla con notificar a la parte accionada con el objeto de continuar la causa. En fecha 26 de mayo de 2003, este tribunal recibe las referidas resultas, las cuales resultaron infructuosas. En fecha 05 junio de 2003, comparece el abogado Antonio Ramón Piñero Belisario, apoderado judicial de la parte actora, para suscribir diligencia, mediante la cual solicita que la notificación del avocamiento se efectúe por medio de carteles. En fecha 19 de julio de 2003, este Tribunal libra los respectivos carteles, entendiéndose el demandado como notificado, después de cumplidas las formalidades de publicación en el diario acordado. En fecha 22 de julio de 2003, comparece la representación judicial de la parte actora, para consignar mediante diligencia, el cartel publicado en el diario el universal.
DE LA NATURALEZA DEL PRESENTE CONTRATO
Dentro de la clasificación los contratos se encuentra el criterio que los distingue según la duración que los mismos tengan, en este sentido encontramos comúnmente contratos celebrados a tiempo determinado, donde la relación jurídica contractual se extiende por voluntad de las partes a un tiempo especifico, así el artículo 1.599 del Código Civil, establece “Si el arrendamiento se ha hecho a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio” (Resaltado nuestro), de esta manera la relación locativa se limita en el tiempo, en los términos y condiciones que las partes han convenido en el contrato; por otro lado se encuentran los contratos celebrados a tiempo indeterminado, en los cuales la extensión en el tiempo no se encuentra expresamente determinada, sino que, bien por voluntad de las partes o presunción del legislador, el contrato no se encuentra sometido a un término, cuestión ésta que no implica que el mismo pueda extenderse en la eternidad, ya que la Ley contiene una prohibición expresa sobre este particular en el articulo 1.580 del Código Civil, que establece, “Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años.. Omissis...”.
En el caso que nos ocupa, el contrato de referencias fue celebrado el 1° de enero de 1.977, ahora bien, la parte actora en su libelo afirma que el contrato objeto de este debate judicial, fue celebrado con una duración determinada en el tiempo; mientras que la parte demandada en su escrito de contestación controvierte esta afirmación aduciendo lo siguiente, “...negamos, rechazamos y contradecimos expresamente que: 1) El contrato celebrado entre nuestro mandante y la empresa ROLANFER, C.A., sea un contrato a tiempo determinado” (Fin de la cita), sin hacer expresa referencia de cuales fueron sus razones de hecho y derecho para considerar el contrato como aquellos que se celebran sin determinación de tiempo. Efectivamente, tal como lo afirma la actora en su libelo, el contrato se celebró en principio con una duración determinada en el tiempo, en este sentido, la cláusula primera del documento-contrato (documento que se tiene por reconocido, y con plena fuerza probatoria de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.363 del Código Civil) establece, “PRIMERA.- El arrendatario toma desde esta fecha en alquiler... y conforme a este contrato, por el termino de dos años, más dos de prorroga, el edificio...”. De manera que conforme a esta cláusula es evidente que el mismo se determinó en el tiempo.
Ahora bien, la cláusula tercera del referido contrato establece, “Tercera.- este contrato será prorrogable por el mismo lapso de tiempo arriba mencionado, bajo las mismas condiciones y bases, si una de las partes no participa a la otra, por escrito con no menos de treinta días antes del vencimiento de uno de los respectivos lapsos, su deseo de no continuar con el contrato locativo”. La discordia surge, al concebir la fecha de la celebración del contrato y contrastarla con la fecha en que se interpuso la demanda, pudiendo deducir que la afirmación que hace la demandada, relativa a que el contrato se prorrogó en el tiempo, puede ser cierta, por cuanto desde el 1° de enero de 1977, hasta 29 de mayo de 1999, fecha esta en la que introdujo la demanda, transcurrieron aproximadamente veintidós (22) años, lapso este que puede crear la presunción de que se relocó en el tiempo por voluntad implícita de las partes; cuestión que no es así, ya que de la interpretación del contrato objeto de controversia, facultad que otorga al Juzgador el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, se puede indicar que de conformidad con la mencionada cláusula tercera, que establece “Tercera.- este contrato será prorrogable por el mismo lapso de tiempo arriba mencionado, bajo las mismas condiciones y bases, si una de las partes no participa a la otra, por escrito con no menos de treinta días antes del vencimiento de uno de los respectivos lapsos, su deseo de no continuar con el contrato locativo”, se infiere, que las partes al estipular esta cláusula, pretendieron establecer, que por omisión de alguna de ellas en manifestar su voluntad de prescindir en la continuación del contrato, se entendería el mismo prorrogado tácitamente en las mismas condiciones del contrato primigenio, interpretación que se sustrae del contenido literal y significado propio de las palabras expresado en la referida cláusula. De esta manera, una vez prorrogado el contrato, las condiciones contractuales de la prorroga serian exactamente las mismas que las del contrato celebrado en 1977, siendo pues vinculante u obligatoria la aplicación de esta cláusula tercera, por lo cual al darse el presupuesto establecido en ésta, se produciría necesariamente una nueva prorroga, de conformidad con la cláusula citada, y así sucesivamente dependiendo de la actitud ejercida por las partes; pero téngase claro que tales prorrogas son meramente contractuales y no puede considerarse que las mismas puedan representar la figura jurídica de la tácita reconducción, como lo afirmó la parte demandada implícitamente. En consecuencia de los razonamientos antes expuestos considera quien aquí decide, que el contrato objeto de controversia, pertenece a aquellos celebrados por tiempo determinado, por interpretación expresa de la cláusula tercera del referido contrato y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida en el punto anterior la naturaleza jurídica del contrato de marras, es necesario señalar lo siguiente; el contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el articulo 1.159 eiusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1.579 ibídem “Es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla”. En este sentido el arrendamiento, dentro de la clasificación de los contratos es consensual, ya que se perfecciona con el consentimiento de los contratantes; bilateral, bilateral que es celebrado por dos sujetos; oneroso, ya que el mismo persigue un fin económico inmediato; de tracto sucesivo, por cuanto la existencia de las obligaciones de lo contratantes no se extinguen con su cumplimiento, sino que las mismas se van creando y extinguiendo, simultáneamente a medida que se desarrolle la relación jurídica contractual; para lo cual es plenamente aceptable, como es el caso que nos ocupa, la disposición establecida en el articulo 1.167 del Código Civil que reza, “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Demandada la resolución del contrato de arrendamiento por la actora, por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del ciudadano ARGIMIRO JOSE PARRA RIVERO, quien para tales efectos se considera el arrendatario, fundamentado en los artículos 1.159, 1.167 y 1.592 del Código Civil, por la inejecución de su obligación de entregar el inmueble al termino fijado para expiración del contrato, y asimismo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero y febrero de 1999, todos a razón de seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000.000,00), considera este tribunal menester puntualizar lo siguiente; nuestro Código de Procedimiento Civil en las normas referentes a la distribución de la carga de la prueba, acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui decit, no qui negat”, que se representa en nuestro ordenamiento jurídico en el actual articulo 506 del eiusdem, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación... Omissis...” y así mismo el articulo el artículo 1.354 del Código Civil, establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar al pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De manera, que en nuestro ordenamiento procesal, el objeto concreto de la prueba, no es otra cosa que las afirmaciones que han realizado las partes en sus respectivas oportunidades, y es en tal sentido que el tribunal deberá determinar si fueron oportunamente ejercidas y el mérito probatorio de las mismas.
Ahora bien, la necesidad de probar por parte del demandante surge a partir de la afirmación de que el arrendatario ha incumplido sus obligaciones contractuales, hecho que queda plenamente controvertido en la oportunidad de la contestación de la demanda. Entre tales incumplimientos la parte aduce, la contumacia a entregar el inmueble arrendado pese a que se le hizo la notificación del desahucio en el tiempo establecido en la cláusula tercera y la falta de pago de los meses que han sido indicados en este fallo. Con respecto a este primer aspecto, como ha quedado fijado, el contrato fue celebrado el 1° de enero de 1977; de los autos se desprende según documentos originales que corren insertos a los folios diez (10) al dieciséis (16), que la actora solicitó al Juzgado de Distrito Urdaneta (hoy Municipio Urdaneta) de esta Circunscripción Judicial, que efectivamente, notificara al arrendatario de la intención de no prorrogar el referido contrato, es evidente que el documento de referencias es un documento público que da fe de las actuaciones llevadas a cabo, pero como se desprende de los mismos, dicha notificación se realizó en la persona de un sujeto llamado Gerardo Pablo Parra Martínez, quien se comprometió a notificar a su padre ARGIMIRO JOSE PARRA RIVERO de la diligencia llevada a cabo. En este sentido, este Juzgador no considera valida dicha notificación, por cuanto la misma se realizó en una persona distinta del arrendatario, y es necesario para la validez de tal notificación que la misma haya sido realizada en la persona indicada, es decir, el arrendatario, ya que dicha diligencia tiene como efecto producir una modificación en el estado de la relación jurídica contractual existente entre las partes, de manera que mal podía un tercero ajeno a la relación contractual, participar y producir efectos jurídicos con dicha intervención, en la esfera jurídica de los contratantes, ya que el principio de relatividad de los contratos manda todo lo contrario, es decir, aquí la persona que resulto notificada es res inter alios acta y así se declara.
Con relación al segundo aspecto, es decir, la presunta falta de pago correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero y febrero de 1999, todos a razón de seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000.000,00) del arrendatario, afirmación que fue controvertida por la parte demandada en la contestación de la demanda, es evidente que fue a este último a quien se desplazó la carga subjetiva de probar el hecho que lo exime, que en este caso seria la consignación arrendaticia en el tribunal competente, circunstancia que fue debidamente acreditada, tal como se desprende del cuaderno de medidas de este expediente, que reposa a los folios cincuenta (50) a trescientos diecinueve (319), ambos inclusive, copia certificada del expediente de consignaciones N° CON-116-93. Establece el articulo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Visto así es necesario establecer si las consignaciones que pretenden desvirtuar la pretensión del demando, fueron realizadas bajo los parámetros establecidos en la norma. En este sentido, hay que establecer en que fecha vencían las mensualidades según lo acordado por las partes en el convención contractual. La cláusula segunda en su parte in fine establece lo siguiente, “...Omissis... El pago deberá verificarlo el arrendatario por mensualidades vencidas, con toda puntualidad y a mas tardar dentro de los primeros cinco días del mes subsiguiente, en la oficina del arrendador”. De manera que el lapso máximo establecido para el pago de las pensiones, era hasta el quinto (5°) día del mes siguiente al vencido, computándose entonces a partir de este último los quince días a que hace referencia el articulo 51 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para hacer la consignación arrendaticia, es decir, sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal observa que el tiempo máximo para realizar las referidas consignaciones arrendaticias, era hasta el día numero veinte (20) de cada mes y así se declara.
Sobre la base de lo analizado en el párrafo anterior, este tribunal pasa de seguidas a establecer si las consignaciones arrendaticias, aportadas como prueba de la solvencia del demandada fueron realizados en la forma que se ha expuesto; en este sentido se tienen como validas las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 1997; enero, febrero, abril, mayo, junio, julio y diciembre de 1998 y enero y febrero de 1999, todos a razón de seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000.000,00), sin embargo no pueden ser considerados como validos, por haberse realizado en forma extemporánea las consignaciones correspondientes a los meses de julio de 1995, cuya consignación se realizó el 28 de septiembre de 1995; agosto de 1995, cuya consignación se realizo el 28 de septiembre de 1995; agosto de 1997, cuya consignación se realizó el 23 de septiembre de 1997; noviembre de 1997, cuya consignación se realizó el 23 de diciembre de 1997; marzo de 1998, cuya consignación se realizó, el 21 de abril de 1998; agosto de 1998, cuya consignación se realizó el 25 de septiembre de 1998; septiembre de 1998, cuya consignación se realizó el 21 de octubre de 1998; octubre de 1998, cuya consignación se realizo el 21 de octubre de 1998; noviembre de 1998, cuya consignación se realizó el 21 de octubre de 1998, y así se declara.
De los razonamientos antes expuestos, se desprende que el demandado no cumplió con su obligación de cancelar las pensiones mencionadas, de manera que es evidente que este último ha incumplido con una las obligaciones que se deriva de su condición de arrendatario - a pesar que ha demostrado su solvencia con relación a las demás pensiones que se demanda como insolventes -, consagrada en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, que reza lo siguiente, “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (...) Omissis (...) 2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Ciertamente tal circunstancia da derecho al acreedor (arrendador) a utilizar el mecanismo establecido en el artículo 1.167 de Código Civil, como es el caso. Ahora bien, considerando que la carga probatoria de la parte actora, relativa a las afirmaciones aducidas en el libelo fue debidamente cumplida, y visto que la parte demandada no logro desvirtuar completamente tales afirmaciones, es forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato sometida a esta jurisdicción y así se declara.
Con relación a los “recibos de pago” que corren insertos a los folios diecisiete (17) al ochenta (80), cuyo contenido en todos los documentos se reproduce de la siguiente manera, “Hemos recibido del ciudadano ARGIMIRO JOSE PARRA RIVERO, LA CANTIDAD DE SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de pago del alquiler del mes.. ., del inmueble...”, considera quien aquí decide que de los mismo resultan manifiestamente inútiles por cuanto la prueba del pago de los cánones de arrendamiento se realizó por otros medios que resultaron a este proceso pertinentes, a saber, las consignaciones arrendaticias de las cuales se ha hecho referencia, de esta manera los mismos no traen elementos de convicción alguno, lo que se puede representar en las máximas romanas “inutile est probare quod probatum non relevat” y “frustra probatum non relevat”, y así se declara.
En relación con los daños y perjuicios presuntamente causados a la parte actora, por la imposibilidad de ocupar el inmueble, los cuales estimó en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); considera quien aquí decide que la parte quiso referirse al lucro cesante sufrido por el presunto incumplimiento del arrendatario; a este respecto se estima que, efectivamente las afirmaciones del demandante fueron parcialmente desvirtuadas por la parte demandada quien probó el pago de ciertos cánones de arrendamiento, de manera que mal podía establecerse la existencia de algún daño por lucro cesante, por cuanto no se ha determinado de manera categórica cual es la extensión de tales daños; es bien sabido que los daños y perjuicios, deben ser especificados e identificados de manera minuciosa, no bastando el simple hecho de afirmar que una determinada conducta produce un daño o limitándose a hacer la estimación de los mismos, de manera que es necesario identificar los daños junto con la causa que los produce, a fin de que el demandado centre ciertamente su defensa. En este mismo sentido, cuando nos referimos a daños y perjuicios sufridos a causa del lucro cesante, la determinación de los mismos se vuelve más rigurosa, ya que en base a un hecho pasado se procura deducir un consecuencia futura, que en nuestro caso seria la utilidad que ha dejado de percibir el demandante producto del incumplimiento del demandado, y es lo que se conoce en la doctrina como la prueba del hecho futuro. Partiendo de esta base, se establece que para beneficiarse de tales afirmaciones debe probarse ciertamente el hecho perjudicial, el daño patrimonial inmediato y la consecuencia, que sería en tal caso el lucro cesante, consagrado en el articulo 1.273 del Código Civil, estableciendo la relación de causalidad de tales afirmaciones y siendo necesario, evidentemente, realizar las respectivas cargas probatorias; ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante logró probar únicamente el hecho perjudicial, a saber, la ocupación del inmueble, no acreditando los demás presupuestos para considerar la existencia de un lucro cesante, de manera que este Tribunal declara improcedente dicha pretensión y así se declara. En otro sentido, observa quien aquí decide, que efectivamente, en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento se ha sostenido en forma conteste, que los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador durante la extensión del proceso, así pues, visto que el demandado ha incumplido una de sus obligaciones como arrendatario, este tribunal condena al demandado por concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos, al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos desde el momento en que se introdujo la demanda hasta la entrega del inmueble objeto de controversia y así se declara.
Este Tribunal actuando de conformidad con los artículos 1.264 del Código Civil, que establece el principio de cumplimiento en especie de las obligaciones, 1.159 eiusdem, que postula la fuerza de Ley que tienen los contratos entre las partes, 1.592 eiusdem, que establece las obligaciones principales de los arrendatarios – principales pero no únicas -, de conformidad con el articulo 1.167 del ibídem, declara parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado Hernan Seprum Salgado, representante judicial de la sociedad mercantil ROLANFER C.A., contra el ciudadano ARGIMIRO JOSE PARRA RIVERO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de enero de 1.977, sobre un inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 77 de la población de Cúa en el Estado Miranda. Se CONDENA al demandado a pagarle a la parte actora los cánones de arrendamiento causados a su favor y que fueron demandados como insolutos correspondientes a los meses de julio de 1995, agosto de 1995, agosto de 1997, noviembre de 1997, marzo de 1998, agosto de 1998, septiembre de 1998, octubre de 1998, noviembre de 1998, a razón de seis mil bolívares con cero céntimos (6.000.000,00), que suman un total de cincuenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs.54.000, 00), y los cánones vencidos desde el momento en que se introdujo la demanda hasta la entrega definitiva del bien arrendado. Se ordena la entrega material del inmueble, identificado en la narrativa de esta sentencia, a la parte actora.
No hay condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc/jigc.
EXP. N° 18.922
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