REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 0749-04
CAUSA: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: MARIBEL DUQUE, C.I V-6.097.063
APODERADO JUDICIAL: WILLMER HERNANDEZ LA ROSA, cédula de Identidad V-10.869.537, Inpreabogado N° 100.006.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM GREGORIO BRICEÑO VERGARA, C.I V-10.445.520.
APODERADO JUDICIAL: ANDRES SILVA RIOS, cédula de Identidad V-3.437.776, Inpreabogado N° 77934.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño GREGORY WILLIAMS BRICEÑO DUQUE de seis (06) años de edad.
Vistas y analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal, pasa a decidir la Fijación de Obligación Alimentaria planteada de acuerdo a las consideraciones siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy; por la FUNDACION PARA LA DEFENSA Y ASISTENCIA LEGAL DE LA FAMILIA (FUNDEFAM, S.C), procediendo conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 34 ordinal 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicita, se otorgue la FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA del niño GREGORY WILLIAMS BRICEÑO DUQUE de seis (06) años de edad, a la ciudadana MARIBEL DUQUE, quien es su madre biológica. Con motivo de denuncia formulada por la referida ciudadana, donde manifiesta la necesidad de una Pensión Alimentaria que le ayude a cubrir con las necesidades económicas y materiales de su hijo, así como también los gastos de servicios de su hogar, ya que la misma se sacrifica para cubrir dichas necesidades para ello anexa al libelo: Copia simple de la cédula de identidad y Original de la partida de nacimiento de su hijo, insertos a los folios (04) y (05) del presente expediente.
Al folio (06) y (07) de fecha 26 de Febrero del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de demanda. Igualmente solicitó emplazar a los ciudadanos WILLIAM GREGORIO BRICEÑO VERGARA Y MARIBEL DUQUE para que comparezcan a las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente a la consignación de la Boleta que conste en Auto, a fin de establecer el acto conciliatorio entre las partes y dar contestación a la demanda por parte del ciudadano WILLIAM GREGORIO BRICEÑO VERGARA. Asimismo se decretó medida de embargo de forma provisional, el cual se aplica sobre el sueldo del obligado equivalente a Un cuarto de Salario Mínimo que asciende a los SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.61.750,°°), se acordó fijar también para los meses de Agosto y Diciembre una mensualidad adicional por el doble del monto fijado como quantum de la Obligación Alimentaria que equivale a la suma de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.123.500,°°), asimismo se decretó medida de embargo con respecto a la retención de las Prestaciones Sociales acumuladas por el accionado en caso de renuncia o retiro de la POLICIA METROPOLITANA, retención equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas. Se acordó igualmente oficiar al ente empleador del demandado a los fines de que se sirva informar sobre los ingresos que devenga el mismo debidamente especificado con sus respectivas deducciones, bonificaciones y otras remuneraciones.
De igual forma se exhortó a la parte demandante a hacer comparecer a su hijo, en caso de que éste quisiera ser oído por la Juez. Se acordó también designar Defensor Público, a fin de defender los derechos e intereses del niño GREGORY WILLIAMS BRICEÑO DUQUE.
Al folio (08) de fecha 09 de Marzo del año 2004 el Alguacil, ARMANDO CHAVEZ, consignó Boleta de Notificación N° 0275-04 dirigida al Fiscal XIV del Ministerio Público debidamente firmada y sellada por la referida Fiscalía inserta al folio (09).
Al folio (10) de fecha 31 de Marzo del año 2004, el Alguacil, ARMANDO CHAVEZ, consignó Boleta de Citación N° 0274-04 dirigida al ciudadano WILLIAM GREGORIO BRICEÑO VERGARA sin firmar por el referido ciudadano insertas al folio (11) y (12).
Al folio (13 al 15) se anexó copia simple del escrito de solicitud de la demanda.
Al folio (16) de fecha 05 de Abril del año 2004, la ciudadana MARIBEL DUQUE compareció por ante este Tribunal a los fines de conferir poder APUD-ACTA al ciudadano WILLMER HERNANDEZ LA ROSA, quien es su apoderado Judicial.
Al folio (17) de fecha 13 de Abril del año 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARY CARMEN NUÑEZ y en su carácter de Defensora Pública del niño GREGORY WILLIAMS BRICEÑO DUQUE acepta el cargo recaído en su persona para asistir como Defensora Judicial al referido niño.
Al folio (18) de fecha 14 de Abril del año 2004, compareció el Profesional del Derecho WILLMER HERNANDEZ LA ROSA representante legal de la parte Demandante ciudadana MARIBEL DUQUE, consignando un escrito contentivo de cuatro anexos referentes a las resultas del oficio librado al ente empleador del demandado, a fin de que sea agregado al expediente, anexos insertos a los folios (19, 20, 21 y 22).
Al folio (23) de fecha 22 de Abril del año 2004, compareció la ciudadana MARIBEL DUQUE solicitando sea citado el demandado para que de contestación a la demanda.
Al folio (24) de fecha de 27 de Abril del año 2004, se cursó un auto en relación al escrito presentado por la parte demandante en fecha 22 de Abril del presente año, acordando librar boleta de citación al demandado.
Al folio (25) de fecha 18 de Mayo del año 2004, el ciudadano WILLIAM GREGORIO BRICEÑO VERGARA presentó un escrito donde se dio por notificado con respecto al presente expediente y colaborar con todas las actuaciones requeridas por este Tribunal.
Al folio (26) de fecha 19 de Mayo del año 2004, el Alguacil JUAN BORREGALES, consignó Boleta de Citación N° 1138-04 dirigida al ciudadano WILLIAM GREGORIO BRICEÑO VERGARA debidamente firmada por el mismo contentiva en el folio (27).
Al folio (28) en fecha 25 de Mayo del año 2004, se levantó un Acta a fin de que se llevase a cabo la contestación de la demanda, por cuanto se notó la ausencia de la parte demandante la ciudadana MARIBEL DUQUE, quien no compareció ni por si, ni por su apoderado Judicial y el ciudadano WILLIAM GREGORIO BRICEÑO VERGARA parte demandada compareció sin asistencia de su representante Judicial. En consecuencia se ACORDO DIFERIR EL ACTO para el quinto día de Despacho siguiente a ese.
Al folio (29) de fecha 01 de Junio del año 2004, compareció el ciudadano Abg. Andrés Silva Ríos en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, solicitando copias simples del presente expediente.
Al folio (30) de fecha 02 de Junio del 2004, se cursó un Auto donde se llevaría a cabo el Acto Conciliatorio, por cuanto se notó la ausencia de la parte demandante, quien no compareció ni por si, ni por parte de su apoderado Judicial y se dejó constancia de que la parte demandada compareció sin la asistencia de su apoderado Judicial. En consecuencia se Declaró Desierto el Acto.
En esa misma fecha al folio (31) fecha el ciudadano WILLIAM GREGORIO BRICEÑO VERGARA mediante un escrito dio contestación a la demanda.
Al folio (32) de fecha 03 de Junio del año 2004, este Tribunal deja Abierto a Pruebas el Procedimiento a partir de la presente fecha.
Al folio (33) de fecha 09 de Junio del año 2004, este Tribunal acordó expedir las copias simples requeridas por la parte demandada.
Al folio (34) de fecha 28 de Junio del año 2004, siendo su oportunidad legal, el Profesional del Derecho WILLMER HERNANDEZ LA ROSA, representante Judicial de la ciudadana MARIBEL DUQUE Consignó escrito de Pruebas constante de 22 anexos.
Al folio (59) de fecha 29 de Junio del año 2004, este Tribunal admite en cuanto a lugar en derecho el escrito de pruebas del Abogado WILLMER HERNANDEZ LA ROSA representante Judicial de la ciudadana MARIBEL DUQUE.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DESICION
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, y en base a los elementos existentes en autos, relativas a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, este Tribunal observa:
PRIMERO: Del análisis exhaustivo del expediente, se desprende que la acción esta basada en causa legal y que en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En este procedimiento fueron presentadas: copia simple de la cédula de Identidad de la Madre y Original de la Partida de Nacimiento del menor GREGORY WILLIAMS BRICEÑO DUQUE que forman parte de los folios (4 y 5). Dicha Partida de Nacimiento no fue impugnada de forma alguna por las partes, si no que por el contrario el ciudadano WILLIAM GREGORIO BRICEÑO VERGARA en su escrito de contestación presentado en fecha 02 de Febrero del presente año que forma parte del folio N° 31, acepta su vinculo de paternidad con el menor y está totalmente se acuerdo con las cantidades que fijo este Juzgado por concepto de Obligación Alimentaria, por lo tanto, este Tribunal observa el estado del vinculo de padre-hijo que existe entre el ciudadano WILLIAM GREGORIO BRICEÑO VERGARA y el niño GREGORY WILLIAMS BRICEÑO DUQUE. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, pasa a analizarlas en los siguientes términos. La parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, cursante al folio (34 al 47), promoviendo:
Primero: El mérito favorable de Autos.
Segundo: Constancia de Estudios del niño GREGORY WILLIAMS BRICEÑO DUQUE donde se evidencia que el mismo estudia en la Escuela Básica Miranda en Ocumare del Tuy.
Tercero: Facturas de compras de uniformes escolares requeridos para la asistencia del niño a clases que ascienden a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.115.320,°°)
Cuarto: Constancia emitida por la niñera de GREGORY WILLIAMS BRICEÑO DUQUE, donde se evidencia la que la demandante cancela la cantidad de Cuarenta mil Bolívares a la referida niñera de forma mensual por el cuidado del mismo.
Quinto: Informe Médico donde se evidencia que el niño antes referido sufre de asma y el tratamiento medicado para la salud del mismo.
Sexto: Constancias Médicas del último ataque asmático que presentó el niño.
Séptimo: Facturas de Medicinas prescritas por el médico al niño acreedor de la pensión Alimentaria por la cantidad de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.106.330,°°).
Octavo: Contrato de arrendamiento de la vivienda que ocupan la demandante y su hijo, donde se evidencia que debe cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,°°) de forma mensual.
Noveno: Facturas de gastos generados por concepto de los Servicios: Teléfono, Luz y constancia de pago de alquiler del inmueble donde habita el menor con su madre la ciudadana MARIBEL DUQUE.
Del estudio del expediente, se observó que el demandado WILLIAM GREGORIO BRICEÑO VERGARA, no presentó ningún tipo de Pruebas con respecto a la demanda interpuesta en su contra por motivo de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de su hijo WILLIAMS BRICEÑO DUQUE.
ASI SE DECLARA.
CUARTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Cumplimiento de Obligación Alimentaria y al respecto el artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado WILLIAM GREGORIO BRICEÑO VERGARA, consta de folio (21) emanado por La Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, Caracas, Distrito Federal, el mismo tiene un ingreso global mensual de SETECIENTOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.701.573,52) y que cobra Neto por las deducciones la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.338.910,38), asimismo se presume que devengará por Bono Vacacional 40 días de salario y por Bonificación Especial de Fin de Año 90 días de salario. ASI SE DECLARA. En relación a las necesidades del niño GREGORY WILLIAMS BRICEÑO DUQUE, quedó demostrado en el expediente, en virtud de la edad del mismo y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad con respecto al niño GREGORY WILLIAMS BRICEÑO DUQUE, corresponde establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el Ciudadano WILLIAM GREGORIO BRICEÑO VERGARA debe suministrarle a su hijo por concepto de Fijación de Obligación Alimentaria, a la cual se contrae el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y los adolescentes es el dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: “Los Padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”, De igual forma el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su parte infine, establece que: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…), razón por la que este Juzgado considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad…” En tal sentido, el padre del menor, ciudadano WILLIAM GREGORIO BRICEÑO VERGARA esta obligado a prestar estas condiciones y medidas necesarias a su menor hijo GREGORY WILLIAMS BRICEÑO DUQUE. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana MARIBEL DUQUE titular de la cédula de identidad N° V-6.097.063 a favor de su hijo GREGORY WILLIAMS BRICEÑO DUQUE. En consecuencia, a fin de garantizarle al referido niño la calidad de vida a la cual tiene Derecho. Se Ordena:
Primero: La Cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.98.841,60) la cual equivale a UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MINIMO ACTUAL para ser depositada de forma mensual y consecutiva por concepto de Pensión Alimentaria en beneficio del menor GREGORY WILLIAMS BRICEÑO DUQUE; que deberá ajustarse automáticamente cada vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el Artículo 369 eiusdem; dicha cantidad se ha fijado tomando en consideración la fuente de ingresos y capacidad económica del obligado y la calidad de vida del niño acreedor de la Pensión Alimentaria.
Segundo: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.148.262,40) equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO ACTUAL para ser depositado en el mes de Septiembre de cada año, como Bonificación Especial Escolar, a favor del niño GREGORY WILLIAMS BRICEÑO DUQUE.
Tercero: La cantidad de UN SALARIO MINIMO que ascienden actualmente a los DOCIENTOS NOVENTA Y SEIS QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.296.524,80) para ser depositado en el mes de Diciembre de cada año como bonificación especial de Fin de Año.
Cuarto: Igualmente se ordena la retención de treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de Obligación Alimentaria cada una de estas por el monto declarado en este Acto equivalente a NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.98.841,60) sobre las Prestaciones Sociales, indemnización y cualquier otro beneficio que pueda corresponder al obligado WILLIAM GREGORIO BRICEÑO VERGARA, en caso de despido, renuncia o retiro de su lugar de trabajo, dicho monto permanecerá en el organismo empleador hasta que el Tribunal disponga otra medida.
Quinto: Se acuerda oficiar al Banco Industrial de Venezuela, Sucursal Charallave, a fin de aperturar una Cuenta de Ahorros a favor del niño GREGORY WILLIAMS BRICEÑO DUQUE,
donde aparezca como persona autorizada su madre MARIBEL DUQUE para ser depositados en forma mensual y consecutiva, los montos correspondientes por Obligación Alimentaria, así como los acordados para los meses de Septiembre y Diciembre.
Sexto: Se REVOCA la medida Provisional dictada por este Tribunal en Auto de fecha 26 de Febrero del 2004 inserto a los folios (6 y 7), por las cantidades de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.61.750,°°) y CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.123.500,°°) por concepto de mensualidades adicionales para los meses de Agosto y Diciembre.
Séptimo: Igualmente, se acuerda oficiar a La Dirección de Personal de la Comandancia de la Policía Metropolitana del Distrito Capital, Caracas, a fin de que se permita descontar por nómina del Salario Integral Mensual del Obligado WILLIAM GREGORIO BRICEÑO VERGARA, todos los montos acordados en la presente sentencia y sean depositados en una Cuenta de ahorros a nombre del beneficiado niño, en las oportunidades previstas. Asimismo se sirva dejar sin efecto en su totalidad, el contenido del oficio N° 0113-04 librado en fecha 26/02/04.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE SENTENCIA Y OFICIOS AL ENTE EMPLEADOR DEL DEMANDADO.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
DRA. MARINA BELEN PEREZ CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MILAGRO ASTUDILLO SANCHEZ
En esta misma fecha se emitieron copias certificadas y oficios Nros.1381-04 y 1382-04 para ser entregados a la Comandancia de la Policía Metropolitana de Caracas y al Banco Industrial de Venezuela.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MILAGRO ASTUDILLO SANCHEZ
MBPC/MMA/ pb
Exp. Nº 0749-04
Asunto: Fijación de Obligación Alimentaria
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