REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

ASUNTO: N° 0158-04
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: RAFAEL RAMON HENRIQUEZ PEÑA y ONEIDA RAMONA NAVAS MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V.-8.512.476 y V.-6.419.478, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Dra. ADRIANA LOPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.816.477, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.216.

Vistas y analizadas las que conforman el presente expediente, este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:
Mediante libelo presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en fecha 04 de Julio del 2003, comparecieron los ciudadanos RAFAEL RAMON HENRIQUEZ PEÑA y ONEIDA RAMONA NAVAS MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V.-8.512.476 y V.-6.419.478, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. ADRIANA LOPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.816.477, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.216, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años. Exponen al efecto, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 23 de Mayo de 1.985, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 22.

De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre: MILEIDY BEXABETH y MELIZABETH HENRIQUEZ NAVAS, de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Establecieron su domicilio conyugal en: El Barrio La Colmena N° 6-34, Calle Los Ilustres, Sector Chupulún, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda. Ahora bien, por cuanto han estado separados de hecho, desde hace más de cinco (05) años desde la fecha de nacimiento de su menor hija, sin que se haya reanudado su unión conyugal, han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 21/07/03 y se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Remitidas las actuaciones a éste Tribunal en fecha 14 de Enero del 2004, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO: Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO: Que ha sido notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.


TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

CUARTO: Que el Fiscal XIV del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en contra de esta petición planteada.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL RAMON HENRIQUEZ PEÑA y ONEIDA RAMONA NAVAS MELO, debidamente identificados, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil queda disuelto el vínculo matrimonial que los une. La Patria Potestad de la hija menor de edad habida en el matrimonio: de nombres MELIZABETH HENRIQUEZ NAVAS, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la Guarda de la mencionada adolescente; ésta será ejercida por su madre ONEIDA RAMONA NAVAS MELO, en el lugar donde fije su domicilio o residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos; se fija la misma de la siguiente manera: el padre se compromete a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs.10.000,°°) aumentando automáticamente esta cantidad en un 10% anual contado a partir de la presente fecha, se compromete igualmente a cubrir todos los gastos adicionales (útiles escolares y de fin de año) que se generes en los meses de Agosto y Diciembre. Con respecto a los gastos extras, el padre se compromete a cubrir el 50% de los mismos. En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el cual será un Régimen de visitas Abierto, es decir, de común acuerdo entre los padres en relación a los períodos Vacacionales y los Paseos.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la Sentencia Dictada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


LA JUEZ SUPLENTE


DRA. MARINA BELEN PEREZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA MILAGRO ASTUDILLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 09:58 a.m.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA MILAGRO ASTUDILLO

MBPC/MMA/pb
Asunto Nº 0158-04