REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

ASUNTO: N° 0745-04
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: YISBELY DEL CARMEN ARREDONDO BELLO y FRANCISCO JAVIER CARRASQUEL DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V.-11.937.111 y V.-10.813.479, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. JUAN CARLOS CABEZA CALZADILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.503.

Vistas y analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento en relación a la petición de divorcio planteada, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

Mediante libelo presentado ante este Tribunal en fecha 17 de Febrero del 2004, comparecieron los ciudadanos YISBELY DEL CARMEN ARREDONDO BELLO y FRANCISCO JAVIER CARRASQUEL DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V.-11.937.111 y V.-10.813.479, respectivamente, debidamente asistidos por la Dr. JUAN CARLOS CABEZA CALZADILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.503, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años. Exponen al efecto, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 1.992, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 69.

De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: FRANCISCO MANUEL CARRASQUEL ARREDONDO de ocho (08) años de edad. Establecieron su domicilio conyugal en La Calle Principal, Urbanización El Rosario, Casa N° 29-A, Santa Lucía, Municipio Autónomo Paz Castillo, Estado Miranda. Ahora bien, por cuanto han estado separados de hecho, desde el quince (15) de Marzo del año 1.997, es decir, hace más de cinco (05) años, sin que se haya reanudado su unión conyugal, han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 20 de Febrero del 2004, misma fecha en la que se ordenó notificar al representante del Ministerio Público de dicha admisión, en fecha 08 de Marzo el Alguacil Gabriel Palomares consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía, en fecha 17 de Marzo del 2004 el Fiscal XIV del Ministerio Público emitió pronunciamiento en contra de la presente solicitud donde expresa que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Primero y al mismo tiempo solicita a las partes a suministrar la información requerida, en fecha 25 de Marzo del 2004 este Tribunal exhorta a los solicitantes a fin de que consignen la información omitida en el Libelo de Demanda, en fecha 27 de Mayo, comparecieron las partes exponiendo las medidas que acordaron de mutuo acuerdo con respecto a Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria de su menor hijo para ser fijadas en la Sentencia de Divorcio, en fecha 27 de Mayo del 2004, este Tribunal visto el escrito de subsanación presentado por las partes Admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, en fecha 15 de Junio del 2004, el Alguacil Armando Chávez consignó Boleta de Notificación al Fiscal debidamente firmada por la referida Fiscalía, luego se observa que estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO: Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO: Que ha sido notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

CUARTO: Que el Fiscal XIV del Ministerio Público no emitió algún otro pronunciamiento en contra de esta petición planteada.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos YISBELY DEL CARMEN ARREDONDO BELLO y FRANCISCO JAVIER CARRASQUEL DUARTE, debidamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
Con respecto a la Guarda y Custodia del mencionado niño; ésta será ejercida por su madre YISBELY DEL CARMEN ARREDONDO BELLO, en el lugar donde fije su domicilio o residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos; se fija la misma de la siguiente manera: el padre se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,°°) MENSUAL, adicionalmente a esto, el padre se compromete a incrementar la Pensión Alimentaria en un veinte por ciento 20% anual. Con respecto a el régimen de visitas SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el cual será un Régimen Abierto, ya que ambos se turnarán en las fechas correspondientes a Navidad, Año Nuevo, Vacaciones Escolares, Semana Santa, y otras festividades de común acuerdo entre los padres, como lo han venido haciendo desde el momento de su separación.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE


DRA. MARINA BELEN PEREZ CASTRO
LA SECRETARIA


ABG. MARIA MILAGRO ASTUDILLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 03:53 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA MILAGRO ASTUDILLO
MBPC/MMA/pb
Asunto Nº 0745-04