REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

ASUNTO: N° 1425-04

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: JOSE MANUEL BLANCO MANRIQUE y YOLEIDA GONZALEZ GONZALEZ DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V.-6.422.750 y V.-10.078.463, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Dr. NELSON ABDON SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.055.


Vistas y analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento en relación a la petición de Divorcio 185-A planteada, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

Mediante libelo presentado ante este Tribunal; en fecha 25 de Marzo del 2003, comparecieron los ciudadanos JOSE MANUEL BLANCO MANRIQUE y YOLEIDA GONZALEZ GONZALEZ DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V.-6.422.750 y V.-10.078.463, respectivamente, debidamente asistidos por la Dr. NELSON ABDON SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.055, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.216, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años. Exponen al efecto, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, Cúa, en fecha 30 de Marzo de 1.983, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 22.


De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos uno mayor de edad demás de nombre: JOSE MANUEL y los menores YOXIBEL KARINA, WARTER JOSE y KAREN YOLIMAR BLANCO MANRIQUE de dieciséis (16), quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente. Establecieron su domicilio conyugal en La Calle La Laguna de Cúa de la fila, Casa s/n, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Ahora bien, por cuanto han estado separados de hecho, desde el Veinte (20) de Enero del año 1.995, es decir, hace más de cinco (05) años, sin que se haya reanudado su unión conyugal, han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 27/05/04, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:



PRIMERO: Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO: Que ha sido notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

CUARTO: Que el Fiscal XIV del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en contra de esta petición planteada.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL BLANCO MANRIQUE y YOLEIDA GONZALEZ GONZALEZ DE BLANCO, debidamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. La Patria Potestad de los hijos menores de edad habidos en el matrimonio: de nombres YOXIBEL KARINA, WARTER JOSE y KAREN YOLIMAR BLANCO MANRIQUE, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la Guarda de los mencionados adolescentes; ésta será ejercida por su madre YOLEIDA GONZALEZ GONZALEZ DE BLANCO, en el lugar donde fije su domicilio o residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos; se fija la misma de la siguiente manera: el padre se compromete a cubrir con los gastos que generen sus hijos, manteniéndolos y cubrir con los gastos de vestido, útiles escolares, medicinas y cualquier otro imprevisto como lo ha venido haciendo hasta ahora. En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el cual será un Régimen de visitas Abierto, es decir, de común acuerdo entre los padres.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


LA JUEZ SUPLENTE


DRA. MARINA BELEN PEREZ CASTRO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA MILAGRO ASTUDILLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 08:58 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA MILAGRO ASTUDILLO

MBPC/MMA/pb
Asunto Nº 1425-04