REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 27 de Julio de 2004
194º y 144º

Vistas y analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente judicial, en virtud de los principios rectores que en materia legal determinan la manera en que deben ser aplicadas las normas procesales en los procedimientos atinentes a la materia de los Derechos Fundamentales de los niños y adolescentes y en base a la potestad de decisión del Juez, en lo referente a Medidas cautelares, conocido como el Poder cautelar del Juzgador, éste tribunal aprecia del análisis de cada una de las actuaciones y pruebas que hasta ésta fecha conforman el presente expediente. Primero, la verdadera necesidad que existe de garantizar las medidas económicas mínimas necesarias para la manutención, atención, desarrollo y existencia de la niña ADRIANNA GABRIELA GONZALEZ ACEA, de año y medio de edad, hija biológica del ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-6.444.671; Segundo, Que el otorgamiento de esta medida cautelar no suple lo que será en futuro la decisión de fondo, ya que, lo que por ella se acuerda no es precisamente lo solicitado por la parte actora, no constituye o pueda constituir un pronunciamiento idéntico al que pueda surgir en la definitiva; Tercero, La obediencia o acatamiento al Principio inherente al Interés Superior del Niño y del adolescente establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el sistema legal, Así se declara. De tal Forma que habiendo sido suficientemente demostrada la incapacidad económica del padre de la niña ADRIANNA GABRIELA GONZALEZ ACEA, para dar cumplimiento a su Obligación de garantizar los recursos suficientes para su normal desarrollo y el ejercicio efectivo de sus derechos. Éste Tribunal ACUERDA, según lo establecido en los Artículos 381, 450, 466, 467 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, dictar la siguiente MEDIDA CAUTELAR consistente en establecer en tres cuartas (3/4) partes del salario mínimo o básico actual, es decir en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.222.393,60) el monto de cuota mensual, y en uno y medio (1/2) salario mínimo básico o mínimo, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.444.787,20), el monto de las cuotas extraordinarias y adicionales para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, ambos tipos de cuotas por concepto de Obligación Alimentaria a favor de los niños GARY GABRIEL y GUILLERMO GABRIEL GONZALEZ MARROQUIN, hijos biológicos del ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ MEDINA, ante identificado. Así mismo, se ordena la retención de la suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de la cantidad fijada judicialmente en este acto, por Obligación Alimentaría mensual, en caso de despido de renuncia co-obligado. Por lo que el ente empleador, deberá retener, en esa ocasión, la suma correspondiente a estas treinta y seis (36) mensualidades, de las Prestaciones Sociales acumuladas por el accionado y remitirlas mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Esta medida cautelar debe hacerse efectiva desde la presente fecha y se mantendrá vigente mientras se sustancie y decida definitivamente el presente procedimiento identificado con el No.0032-04 por motivo de Revisión de Obligación Alimentaria, interpuesta por el antes mencionado ciudadano, en contra de la ciudadana OLGA CAROLINA MARROQUIN PEREZ. En tal sentido librese oficio a la C.A. METRO DE CARACAS, a objeto de notificarles de la presente decisión y para que la misma la acate de manera inmediata. Por otra parte, vista las diligencias de la parte demandante de fechas 26, 27 y 28 de julio de 2004, SE ACUERDA librar oficio a la Dirección General de Identificación y Extranjería (D.I.E.X), Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, a objeto que se sirvan efectuar una revisión pormenorizada y completa acerca de los movimientos migratorios que haya realizado la ciudadana OLGA CAROLINA MARROQUIN PEREZ, Titular de la Cédula de identidad No.10.511.616, así como la última dirección de residencia que aparezca reflejada en sus archivo, debiendo remitir a la brevedad posible, dicha información, por cuanto esta necesaria para el desarrollo del presente asunto. Libren se los oficios correspondientes Cúmplase

LA JUEZ SUPLENTE


DRA. MARINA BELEN PEREZ CASTRO
LA SECRETARIA


ABG. MARIA MILAGRO ASTUDILLO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento al auto anterior, librándose oficios No.1474-04 y 1475-04, Conste.-
LA SECRETARIA



ABG. MARIA MILAGRO ASTUDILLO




MBPC/ar.
Asunto N° 0032-04