REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 28 de Julio de 2004
194º y 144º
Vista y analizada la solicitud de Medida Cautelar de Enajenar y Gravar propuesta por la Abogado MIRTA LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 106.683, en representación del ciudadano YNGIMAR JOSÈ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.892.405, en su carácter de parte actora en el presente Procedimiento Judicial por motivo de Inquisición de Paternidad, identificado con el Número 1.405-0, este Tribunal pasa a decidir la misma en los términos que a continuación se especifican.
La Medida Cautelar de Enajenar y Gravar solicitada, versa sobre los siguientes inmuebles: Primero, Inmueble constituido por un apartamento ubicado en la población de Charallave, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, distinguido con el No.12-B, ubicado en el Primer piso del edificio B, Conjunto Residencial Barrialito; Segundo, Inmueble Constituido por un lote de terreno, que mide de frente diez (10) metros y de fondo veintidós (22) metros, con un superficie de doscientos veintidós metros cuadrados (222 Mts. 2) ubicado en Pitahaya, Jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito Urdaneta del Estado Miranda; hoy día municipio Cristóbal Rojas. Tercero, Inmueble constituido por lote de terreno signado con el No. C2-3, el cual mide veintiocho mil sesenta y nueve metros con quince centímetros cuadrados (28.069,15 Mts) ubicado en el Municipio Cristóbal Rojas y cuyas medidas y linderos constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el no.13, folio 75 al folio 80, Protocolo Primero, Tomo Décimo cuarto, Segundo Trimestre del año 2000. Según el dicho de la representación judicial de la parte actora, es necesario que se decreten medidas preventivas sobre los bienes que integran la masa hereditaria con el objeto “ … de determinar y preservar en beneficio de todos los causahabientes la masa de bienes que conforman el patrimonio hereditario, que con motivo de la muerte del ciudadano JOSE RAFAEL MENDEZ MEZA …”. Ante lo cual, este Juzgado observa, que como fundamento de sus alegatos, presenta sólo como medios probatorio copias simples de los documento de propiedad de los referidos inmuebles y de las planilla correspondientes a la declaración sucesoral ante el SENIAT. Por lo que este Tribunal considera importante destacar que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las Medidas Preventivas pueden ser acordadas por el Tribunal solamente cuando existe un inminente riesgo de que quede sin efecto la ejecución de la sentencia definitiva por el dictada y cuando quien la peticiona fundamente su solicitud en Medios de Prueba suficientes que hagan presumir de manera contundente que esto, así pueda suceder. La Doctrina Jurídica ha calificado estas dos condiciones legales como la presunción grave del derecho que se reclama ( Fomus Boni Iuris ) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( Periculum in Mora ), las cuales, el precitado artículo establece de la siguiente manera:
“ Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama ”.
Los solicitantes de la medida acompañan, de acuerdo a lo ya referido, copia simple de la documentación referente a la propiedad de los inmuebles up supra nombrados y de la documentación referida a la declaración sucesoral ante el SENIAT; ante lo cual, este tribunal hace uso de su facultad soberana para acordarla o negarla, Potestad ésta que de manera reiterada y pacífica, ha sido definida y constituye un criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sus múltiples decisiones, siendo una de las más destacadas la la contenida en la Sentencia de la Sala de Casación Civil Número 387, de fecha 30 de noviembre de 2000, Expediente Judicial N° 00-133, en el caso Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, en la cual, se establece lo siguiente:
“… la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.”
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las normas consagradas en los artículos 585 al 590 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR interpuesta por la abogada Mirta Lara, el día 03 de Mayo de dos mil cuatro en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yngemar Josè Ruiz.
Ocumare del Tuy, a los 28 días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004)
La Juez Suplente
Doctora Marina Belén Pérez Castro
La Secretaria
Abogada María Milagros Astudillo
Proceso por Inquisición de Paternidad
Expediente Judicial Número 1405 - 04
MBPC/mma