REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro. 085-04
DEMANDANTE: ANTONIO RODRIGUEZ
DEMANDADO: ROBERT CRISTIAN CHAVEZ HUMALA Y
MONICA JULISSA CHAVEZ HUMALA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
Vista la demanda presentada por los ciudadanos MARIA IRENE COELHO, NELSON MARQUEZ y YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.954, 38.477 y 97.109 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.825.283, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra los ciudadanos ROBERT CRISTIAN CHAVEZ HUMALA Y MONICA JULISSA CHAVEZ HUMALA, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.120.186 y la segunda de Pasaporte Nro. 0209428.-
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 03 de Julio del 2002, dio en venta en forma simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos ROBERT CHRISTIAN CHAVEZ HUMALA y MONICA JULISSA CHAVEZ HUMALA, un local comercial y el terreno sobre el construido, con una superficie de Ciento cinco metros cuadrados (105 Mtrs2) aproximadamente, el cual se encuentra ubicado en la calle Lander de la población de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, que dicha venta fue por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00), pagaderos en la siguiente forma Veinticinco (25) letras de cambio, enumeradas desde la 1/25 hasta 25/25, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) cada una, pagaderas mensualmente en forma consecutiva. Ahora bien, hasta la fecha, solo han cancelado la cantidad de dos (02) letras de
cambio, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), como es de notarse los compradores, no cumplieron y han pasado más de cuatro (4) meses sin que hayan cancelado las letras correspondientes al pago consecutivo.
Es por lo que demanda a los ciudadanos ROBERT CRISTIAN CHAVEZ HUMALA Y MONICA JULISSA CHAVEZ HUMALA, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.120.186 y la segunda de Pasaporte Nro. 0209428 , por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, estimando la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00), de conformidad con los artículos 1.167, 1.196, 1.273, 1.264 y 1.185 del Código Civil Vigente.-
Admitida la demanda en fecha 30 de Marzo del 2004, se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda conforme al procedimiento ordinario.
En fecha 21 de Abril del 2004, el alguacil titular del Tribunal consigno recibo de citación correspondiente al ciudadano ROBERT CRISTIAN CHAVEZ HUMALA, debidamente firmada.
En fecha 28 de Abril del 2004, el alguacil titular del Tribunal, consigno compulsa de citación correspondiente a la ciudadana MONICA JULISSA CHAVEZ HUMALA, sin efecto de firma.
En fecha 07 de Mayo del 2004, mediante diligencia los abogados MARIA IRENE COELHO, NELSON MARQUEZ y YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron la citación de la ciudadana MONICA JULISSA CHAVEZ HUMALA, mediante cartel. Por auto de fecha 10 de Mayo del 2004, el Tribunal acordó librar cartel de citación.-
En fecha 25 de Mayo del 12004, mediante diligencia la abogada YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, consigno copia del cartel librado a la ciudadana MONICA JULISSA CHAVEZ HUMALA.-
En fecha 29 de Junio del 2004, mediante diligencia la ciudadana MONICA JULISSA CHAVEZ HUMALA, asistida del abogado ROGER MENDEZ, se dio por citada.-
En fecha 02 de Julio del 2004, fue consignado escrito de transacción suscrito por el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, parte actora debidamente asistido de la abogada MARIA IRENE COELHO, y la parte demandada ciudadanos ROBERT CRISTIAN CHAVEZ HUMALA Y MONICA JULISSA CHAVEZ HUMALA, en el cual además de transar, solicitan una vez pronunciado el Tribunal en cuanto a la respectiva homologación de la transacción.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dada la naturaleza del acto efectuado, corresponde determinar si el mismo se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal. En tal sentido, ésta comprende un Contrato en virtud del cual las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la
sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas por las partes, que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes termina n un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada; ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. Celebrada la transacción, es aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará…”
En razón a lo aquí indicado y previamente revisado el escrito de transacción celebrada de las partes, tomando en consideración los términos en que el mismo fue planteado, y vistas las reciprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter, habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.-
Por los razonamiento antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN en los términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. y Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ocumare del Tuy, Doce (12) de Julio del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ.,
Dra. AIZKEL ORSI CH
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
En esta misma fecha y siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
AOCH/ysabel.-
Exp.Nro. 085-04
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