REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, QUINCE (15) de Julio del año dos mil cuatro (2004).-
194° y 145°
Visto el escrito de Pruebas presentado por el ciudadano EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.940, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUEVARA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.352.170, y por cuanto las pruebas en el contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal ordena agregar y ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En cuanto al Capitulo PRIMERO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Promueve todos y cada unos de los hechos, así como el derecho alegado en el escrito de contestación de la demanda, el Tribunal deja constancia que el documento al que se refiere dicho capítulo corre inserto a los folios setenta y siete (77) al ochenta y cinco (85). Por cuanto las pruebas contenidas en el referente no son manifiestamente ilegales, e impertinentes SE ADMITEN. En cuanto a la copia certificada del expediente signado bajo el N° 292-2004, emanado del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción del estado Miranda. Por cuanto las pruebas contenidas en el referente no son manifiestamente ilegales, e impertinentes SE ADMITEN. Promueve Contrato de Arrendamiento, suscrito entre su representado ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUEVARA MACHADO y la parte actora ciudadana MARIA ANGÉLICA BORGES HERNÁNDEZ, el 29-06-04. Por cuanto las pruebas contenidas en el referente no son manifiestamente ilegales, e impertinentes SE ADMITEN. En cuanto al Capitulo SEGUNDO DE LA PRUEBA DE INFORMES: El Tribunal ordena librar oficio al Ciudadano Notario Público del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en Charallave, a los fines de que informe a este Juzgado con carácter de Urgencia en un lapso no mayor de Tres (03) días hábiles sobre el siguiente particular: Si en fecha 29 de Junio de 2004, según Documento N° 57, Tomo:49, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, le fue Revocado poder a los ciudadanos: HERNANDO HENAO SÁNCHEZ y ELIZABETH BERMÚDEZ, que le fue otorgado en fecha 17 de Marzo de 2004, bajo el N° 17, Tomo: 19, por ante esa misma Notaría. Por cuanto la prueba contenida en el referente no es manifiestamente ilegal, e impertinente SE ADMITEN. CUMPLASE.
LA JUEZ.,
Dra. AIZKEL ORSI CH
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA
AO/eleana*
EXP N° 172-04