REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA -CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY.

Ocumare del Tuy, 29 de junio de 2004.

DEMANDANTE: JOSE ANDRES JULIO DEDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.953.159.

APODERADOS JUDICIALES: CATHERINE SILVA Y LUIS HUMBERTO MEJIAS SARMIENTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.216 y 66.217 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DILIA PEREZ DE VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.438.302.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (APELACIÓN).

EXPEDIENTE N°158-04

NARRATIVA

Subieron a esta alzada, procedentes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, constante de dos (2) pieza, la primera constante de Trescientos Catorce (314) folios útiles, y la segunda pieza de Veinte (20) folios útiles, el expediente signado bajo el N° D-596-03, (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 27-04-2004, que declaró CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoara el ciudadano JOSE ANDRES JULIO DEDE, cédula de identidad Nro. V-12.953.159, contra la ciudadana DILIA PEREZ DE VASQUEZ, cédula de identidad Nro. E-81.438.302.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
En fecha 31 de Marzo de 2003 el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, recibió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por el ciudadano JOSE ANDRES DEDE, contra la ciudadana DILIA PEREZ DE VASQUEZ, la cual fue ADMITIDA, mediante auto de fecha 14 de Abril de 2003 y en el mismo se acordó citar a la demandada, para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación diere contestación a la demanda.
En fecha 29-04-2003, fue consignada por el Alguacil de ese Tribunal, diligencia mediante la cual, dio cuenta al Juez, de haberse trasladado a la dirección señalada en el libelo de la demanda y que una vecina le informó que la ciudadana DILIA PEREZ DE VASQUEZ, vivía en una dirección distinta, a la cual se dirigió encontrándole y entrevistándose con la misma, la cual se negó a firmar la boleta pero la recibió así como a sus respectivas copias.
En fecha 06-05-2003, la parte actora solicitó la citación mediante carteles, y posteriormente solicitó, por medio de diligencia de fecha 08-05-2003, que la misma se efectuara en la dirección en la cual habitaba la ciudadana demandada en el presente juicio.
En fecha 26-05-2003, fue consignada por el secretario del Tribunal y se dio cumplimiento a la notificación solicitada por la parte actora.
En fecha 28-05-2003, la demandada procedió a contestar la demanda, y propuso la reconvención de la misma, contra la parte demandante.
En fecha 04-05-2003, por sentencia interlocutoria se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada por no estar sujeta a derecho.
En fecha 16-05-2003, la parte actora presentó escrito de pruebas, en los términos siguientes: Reprodujo el merito favorable a su representado, Documentales como; documento original de compra y venta debidamente autenticado del inmueble objeto de la demanda, contrato de arrendamiento suscrito por el demandante, el cual evidencia la necesidad del mismo de ocupar el bien objeto de la demanda, recibos de pago de cánones de arrendamiento, documento de liberación de hipoteca del prenombrado inmueble debidamente protocolizado, por parte del padre del demandante. Así mismo promueve la declaración del Alguacil, la cual demuestra que la demandada no residía en el inmueble objeto del juicio. Promueve Inspección Judicial, para dejar constancia del estado del inmueble, y otros particulares. Documento de propiedad del inmueble.
En fecha 18-06-2003, por auto se admitió el escrito de pruebas por no ser contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva, y así mismo fue fijada hora y fecha para la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 25-06-2003, la parte demandada presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable de los autos. A los fines de demostrar que no existió un contrato de comodato entre la demandada y el padre del demandante, anterior propietario del inmueble, sino que lo pactado fue un contrato de compra y venta verbal, donde su patrocinada canceló íntegramente el inmueble, consignó documento original de compra venta debidamente protocolizado. Consignó recibos originales donde se evidencia la cancelación de la cuota inicial por parte del ciudadano FRANCISCO ALCIDES JULIO TERAN, cantidad esta que a su decir, la demandada le canceló y se subrogó en el pago de la obligación contraída. Así como recibo de pago del escritorio jurídico financiero inmobiliario a los fines de dejar constancia en momento en que la demandada, celebró contrato de compra venta del inmueble. Recibos de pago donde dice, se evidencia la cancelación por cuotas consecutiva por parte de la demandada del referido inmueble. Consignó recibos de condominio a los fines de dejar constancia de que los mismos se encontraban a nombre de la demandada. Además promovió pruebas TESTIMONIALES.
En fecha 26-06-2003, fueron admitidas las pruebas, fijando día y hora para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 02-07-2003, por medio de auto se declaró la causa en estado de sentencia.
Correspondiéndole a ese tribunal la decisión del caso, analizando como fue el libelo de la demanda, su contestación y las pruebas aportadas, así como los alegatos de ambas partes, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, consideró ajustado a derecho el pedimento realizado en el presente juicio como es la entrega material del inmueble dado en comodato a su propietario. Explanado en la Dispositiva de la siguiente manera:
“Con fuerza en los fundamentos expuestos tanto de hechos como de derecho en la narrativa y motiva, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL incoara el ciudadano JOSE ANDRES JULIO DEDE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° V-12.953.159, representado por sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio CATHERINE SILVA Y LUIS HUMBERTO MEJIAS SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, aquí de tránsito, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.826.317 y V- 10.482.899, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.216 y 64.217, en contra de la ciudadana DILIA PEREZ DE VASQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.438.302, y en consecuencia condena a la demandada a la entrega material del inmueble, dado en Comodato, conformado por un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número sesenta y cuatro (64), que forma parte de la Torre “D”, del Edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE, ubicado al final de la Calle General Zamora, de esta población de Cúa del estado Miranda. ASI SE DECIDE. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente Decisión.
En fecha 31 de mayo del 2.004 , el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, dio entrada al expediente bajo en Nro. 158-04. Se fijó que al VIGÉSIMO (20) día de despacho siguiente, las partes presentaren sus informes y que si alguna de las partes informara, deberá dejarse transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, luego de sesenta (60) días calendario siguientes al anterior lapso se dictaría sentencia.
En fecha primero (1°) de Junio de dos mil cuatro (2004), compareció por ante este tribunal el abogado LUIS MEJIAS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.482.899, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.217, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su carácter de Apoderado judicial de la parte Actora en la presente causa, ciudadano JOSE ANDRES JULIO DEDE y consignó en ese acto en siete (7), folios útiles, ESCRITOS DE INFORMES, junto con diligencia solicitando se revoque por contrario imperio el auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año en curso por cuanto la admisión de la presente causa no fue hecha por el procedimiento breve, según lo establecido en el artículo 893, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de Junio del presente año, en virtud de la diligencia suscrita por el abogado LUIS MEJIAS SARMIENTO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.217, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte actora y la solicitud en ella contenida de fecha primero (1°) de Junio, este Tribunal Revocó por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 31-05-04, y se ordenó librar nuevo auto de admisión, el cual se dio cumplimiento en esa misma fecha, y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el DECIMO (10) día de despacho para dictar sentencia.
En fecha diez y ocho (18) de junio de 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana DILIA PÉREZ DE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.438.302, mayor de edad, de estado civil casada y domiciliada en Cúa, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, asistida por el Abogado MANUEL E GALINDO B, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.994, y confirió PODER ESPECIAL, Apud-Acta, amplio y suficiente a los Abogados MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, DAVID JAVIER MONROY RODRIGUEZ y TOMÁS HERRERA DOMINGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 24.994, 44.783, y 64.942, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.285.020, V- 6.215.859, y V-10.266.062, en su orden y del mismo domicilio para que conjunta o separadamente la representen, sostengan y defiendan sus derechos en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha incoado en su contra el ciudadano JOSE ANDRES JULIO DEDE.
La ciudadana DILIA PÉREZ DE VÁSQUEZ, antes identificada, presentó en fecha Diez y Ocho (18), de Junio de 2004, constante de cuatro folios útiles informe de alegatos los cuales fueron agregados al expediente en la misma fecha.

MOTIVA

Corresponde a este Tribunal conocer de la Apelación de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 27-04-2004, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoara el ciudadano JOSE ANDRES JULIO DEDE, contra la ciudadana DILIA PEREZ DE VASQUEZ, en consecuencia revisadas como han sido las actuaciones recibidas del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, este Tribunal, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia, al realizar el pertinente análisis, observa que; el punto controvertido es la impugnación de la sentencia definitiva emitida por el citado Tribunal el cual declaró CON LUGAR , la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, incoara el ciudadano JOSE JULIO DEDE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-12.953.159, representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio CATHERINE SILVA Y LUIS HUMBERTO MEJIAS SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en caracas, portadores de las cédulas de identidad Nos, V- 10.826.317 y V- 10.482.899, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.64.216 y 64.217, respectivamente, en contra de la ciudadana DILIA PERZ DE VASQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.438.302, en la cual también se ordenó la entrega material del inmueble, dado en Comodato, conformado por un inmueble constituido por un (1), apartamento distinguido con el número sesenta y cuatro (64), que forma parte de la Torre “D”, del Edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE, ubicado al final de la Calle General Zamora, de la población de Cúa, Estado Miranda.
Realizado como ha sido un exhaustivo análisis y apreciación de las pruebas que rielan en el presente expediente a los fines de decidir tomando para ello las directrices del artículo 12 de Código de procedimiento Civil observa:
De las pruebas aportadas por la parte demandante se evidencia que:
Existe un contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano FRANCISCO ALCIDEZ JULIO TERAN y el ciudadano JOSE ANDRES JULIO DEDE, que versa sobre el inmueble antes descrito, lo cual quedó demostrado fehacientemente en autos y los cuales rielan en el presente expediente, y el cual se otorga la propiedad al mencionado ciudadano.
También quedó demostrado en autos que el anterior propietario del mencionado bien inmueble, era el ciudadano FRANCISCO ALCIDES JULIO TERAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.337.736.
No quedó demostrado en autos que la ciudadana DILIA PEREZ DE VASQUEZ hubiese celebrado un contrato de compra venta verbal sobre el prenombrado inmueble objeto de este juicio con el ciudadano FRANCISCO ALCIDES JULIO TERAN.
Alegó el demandante que el anterior propietario, ciudadano FRANCISCO ALCIDES JULIO TERAN celebró un contrato de comodato verbal con la ciudadana DILIA PEREZ DE VASQUEZ, en fecha 20 de Marzo de 1982.
En juicio quedó demostrada la permanencia de la ciudadana DILIA PEREZ DE VASQUEZ, en el uso y disfrute del bien inmueble objeto del presente juicio, sin demostrar que el propietario del inmueble recibiera alguna contraprestación, lo que demuestra que la prenombrada se ha servido del inmueble de manera gratuita, configurándose la figura legal del Comodato o Préstamo de Uso.
Antes de emitir un pronunciamiento con respecto a la presente decisión es necesario citar lo expresado en el artículo N° 1.724, el cual dice que el “Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de la partes entrega a otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o para un uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa” Se caracteriza el comodato por ser: unilateral, real, gratuito, que solamente transmite el derecho de uso más no la propiedad.
Asimismo el artículo 1.726 ejusden expresa que “El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a lugar, so pena de daños y perjuicios.” Igualmente establece el artículo 1.731 que: “El comodatario está obligado a restituir la cosa a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.” Asimismo establece el 1.732: “Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla”
Puede apreciarse en autos que los hechos narrados y probados en juicio se subsumen dentro de los supuestos de las normas pertinentes, es por lo que esta Juzgadora debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1° CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por el ciudadano JOSE ANDRES JULIO DEDE, titular de la cédula de identidad N° V-12.953.159, en contra de la ciudadana DILIA PEREZ DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. E- 81.438.302.
2° SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana DILIA PEREZ DE VAZQUEZ, en su carácter de parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CUA, en fecha 27-04-2004, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, a incoado el ciudadano JOSE ANDRES JULIO DEDE, titular de la cédula de identidad N° V-12.953.159 contra la ciudadana DILIA PEREZ DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81-438.302 por cuanto la demandada no probó el derecho que reclama.
3° CONFIRMA, la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CUA, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano JOSE ANDRES JULIO DEDE, en contra de la ciudadana DILIA PEREZ DE VASQUEZ, en consecuencia y conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal.
4° CONDENA, a la demandada a hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda, libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió.
5° SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, con oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Ocumare del Tuy, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2004. Años 194º y 145º.



LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:30.p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA



AO/eleana.
Exp.Nº158-04.