REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
PARTE QUERELLANTE: ANGEL RAMON PEREIRA
C.I.- V.- 3.609.402
Abogado Asistente: RUBEN CONDE CALOJERO, Inpreabogado 76.792
PARTE QUERELLADA: MARIA MARULANDA, Representante
de la Junta de Condominio del Conjunto
Residencial Ocumare Country
C.I.- V.- 81.751.822
Abogado Asistente: HECTOR ANTONIO FERNANDO
Inpreabogado: N° 100.504
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: N° 182-04
ANTECEDENTES:
Este Tribunal conoce de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha Nueve (09) de Junio del dos mil cuatro (2004), por el ciudadano ANGEL RAMON PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.609.402, debidamente asistido del abogado HECTOR ANTONIO FERNANDEZ MANZANO, Inpreabogado Nro. 100.504, en contra de la ciudadana MARIA MARULANDA, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio de la torre 2, del Conjunto Residencial Ocumare Country, solicitando la restitución de los derechos fundamentales en los que ha sido perturbado, de conformidad con los artículos 26, 27, 28,30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se detalla en su escrito libelar de la siguiente manera:
El ciudadano ANGEL RAMON PEREIRA, narra que el es propietario de un apartamento ubicado en el Municipio Tomas Lander de Ocumare del Tuy, Conjunto Residencial Ocumare Country, Torre 2, piso 6, apartamento 263, desde el año 1986, que ha venido pagando todas las obligaciones generadas por el inmueble, como son los servicios de luz, teléfono y condominio, sin embargo se ha visto obligado a retrasarse en el pago de las facturas del Condominio, motivado s que es victima de una penosa enfermedad renal, según consta de INFORME MEDICO el cual anexo, y que actualmente se encuentra sin trabajo, que es ex trabajador de la Línea Aérea VIASA, y que le ha recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, y que la ciudadana MARIA MARULANDA, actuando en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio de la Torre 2, quien giro las instrucciones para que le fuera cortado el servicio de agua, rompiendo la entrada de acceso al modulo donde se encuentran las llaves de paso del agua para los apartamentos, y que días después pasó la deuda perteneciente a su apartamento a un abogado, sin haber sido notificado con anterioridad el monto de la deuda, que le han arrojado heces fecales a manera de hostigamiento y presión
Así mismo, según lo explanado por el presunto agraviado, el servicio de agua potable le fue suspendido por la ciudadana MARIA MARULANDA, Administradora de la Junta de Condominios de la Torre 2, del Conjunto Residencial Ocumare Country.
En fecha 10 de Junio del 2004, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, dio entrada a la solicitud de Amparo Constitucional.
En fecha 14 de Junio del 2004, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, por medio de auto declaró admisible la presenta acción de amparo y ordenó la notificación de la presunta agraviante, a los fines de que este compareciere a la audiencia de amparo fijada para el tercer (3°) día de despacho siguiente a su notificación de acuerdo con el articulo 26 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 21 de Junio del 2004, el alguacil de este Juzgado, por medio de diligencia consignó al expediente la boleta de notificación debidamente firmada por la asistente de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico con sede en Ocumare del Tuy.
En fecha 21 de Junio del 2004, el alguacil de este Juzgado, por medio de diligencia consignó al expediente la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA MARULANDA.
En fecha 25 de Junio del 2004, se difirió la audiencia constitucional, por cuanto los ciudadanos ANGEL RAMON PEREIRA y la ciudadana MARIA MARULANDA, comparecieron sin estar debidamente asistido de abogados.
En fecha 21 de Junio del 2003, se anunció en las puertas del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, el acto de Audiencia Constitucional en la presente acción de amparo y en el cual se hicieron presentes el ciudadano ANGEL RAMON PEREIRA y su abogado RUBEN ENRIQUE CONDE CALOJERO y la presunta agraviante, ciudadana MARIA MARULANDA, con su abogado WILLMER HERNANDEZ LA ROSA, en vista de lo alegado por ambas partes, la Juez declaro con lugar la Acción de Amparo intentada por el ciudadano ANGEL RAMON PEREIRA, ordenándose a la ciudadana MARIA MARULANDA, la restitución del servicio de agua al apartamento 263, ubicado en el piso 02, de la torre 2, del Conjunto Residencial Ocumare Country; por cuanto la acción de suspensión del servicio de agua constituye un hecho violatorio, ya que debió haberse utilizado la vía legal ordinaria.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda pasa a realizar las siguientes observaciones:
De la Competencia:
En cuanto a lo establecido en los artículos 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 7: “ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.”
“Articulo 13: la Acción de Amparo Constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representante o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Publico y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo si fuere el caso”
En cuanto a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 08 de diciembre de 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, esa sala consideró que en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que estos sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que si se trata de Tribunales especializados , ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, lo de primera Instancia en lo Civil, por ser Tribunales de derecho común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio donde tiene su sede el Tribunal.
Complementando el fallo de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millan) donde se reguló la competencia el cual estableció:
“OMISSIS… los amparos, conforme al articulo 7 eiusdem, se incoaran ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron lo hechos. Este puede ser un tribunal de Primera Instancia si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la ley orgánica del Poder Judicial o en otras leyes o que se creasen en un futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especializada de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de primera Instancia en lo Civil…OMISSIS”
Por lo antes señalado, este Tribunal se acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declara competente para conocer de la presente acción de amparo y ASI SE DECLARA.
El presunto agraviado alegó que le fue violado su derecho consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
Analizadas las actas cursantes al expediente, esta Alzada observa que ha quedado claramente evidenciado con el examen que se ha hecho en la presente Acción de Amparo, que hubo un corte del servicio de agua potable, de manera compulsiva, al apartamento propiedad del ciudadano ANGEL RAMON PEREIRA, parte querellante, el cual se encuentra distinguido con el Nro. 263, piso 02, de la torre 2 del Conjunto Residencial Ocumare Country, Jurisdicción del Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y que dichas instrucciones fueron emitidas por la ciudadana MARIA MARULANDA, en su carácter de Administradora de la Torra 2 del Conjunto Residencial Ocumare country, por deber Once (11) meses de condominio.
Ha quedado demostrado que la acción de hecho, corte de servicio de agua potable al apartamento
Nro. 263, piso 02, de la torre 2 del Conjunto Residencial Ocumare Country, propiedad del ciudadano ANGEL RAMON PEREIRA, es un acto violatorio del derecho constitucional consagrado en los Artículos 82,83, 84, 85, y 86 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que refieren al derecho a la salud, como derecho fundamental, garantizado como parte del derecho a la vida.
Es necesario corroborar en esta decisión, que el servicio de agua potable, es importante para la sobrevivencia de los seres vivos, en particular para el ser humano, líquido que además de alimentar a los seres vivos, con su uso protege a los humanos de enfermedades y de mantener un sistema de higiene cónsono con la convivencia en comunidad.
La suspensión de ese servicio, conspira contra el derecho a la vida privada y, por ser un servicio imprescindible en la sociedad, cualquiera sea su nivel, el Estado, a través de los órganos correspondientes, garantiza su servicio y así, como el Estado Venezolano en su novísima consagra el derecho a la salud con rango constitucional; ese derecho constitucional es el que la
parte accionante en la solicitud de amparo invoca que se le ha violado por la acción de hecho de la ciudadana MARIA MARULANDA, en su carácter de Administradora de la Junta de condominios de la Torre 2 del Conjunto Residencial Ocumare Country, al suspender el servicio de agua potable del apartamento marcado con el Nro. Nro. 263, piso 02, de la torre 2 del Conjunto Residencial Ocumare Country, por cuanto dicha acción de suspensión del servicio de agua constituye un hecho violatorio, ya que ha debido utilizarse la vía legal ordinaria correspondiente para efectuar el cobro de las deudas de condominio y no utilizar las vías de hechos para coaccionar, y obtener así el pago de las mismas, lo cual en opinión de quien suscribe este fallo los derechos constitucionales denunciados han sido violados, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En base a los razonamientos antes expuestos, suficientemente motivados y argumentados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO intentada por el ciudadano ANGEL RAMON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.609.402 en contra de la ciudadana MARIA MARULANDA, nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 81.751.822, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio de la Torre 2, del Conjunto Residencial Ocumare Country.
SEGUNDO: Se ordena la restitución en forma inmediata del servicio de agua potable al apartamento, distinguido con el Nro. 263, piso 02, de la torre 2 del Conjunto Residencial Ocumare Country, Jurisdicción del Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, propiedad del ciudadano ANGEL RAMON PEREIRA, antes identificado, INCLUSO CON LA AYUDA DE LA FUERZA PUBLICA SI FUERE NECESARIO.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vencidos como hayan los lapsos, sin que las partes hayan ejercido sus recursos, a los fines de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia certificada de esta decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los Dos (02) días del mes de Julio del dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de ley, siendo la Una de la tarde (1:00 p.m).
EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL GARCIA
AO/ysabel
EXP.N° 182-04.
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