REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY
PARTE ACTORA: JOSE GOMEZ DE JESUS.
Cedula de Identidad: N° 11.926.005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ABG. MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.459.
PARTE DEMANDADA: PEDRO CELESTINO RADA MUÑOZ.
Cedula de Identidad: N° 945.559.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA:
AMERICO MARQUEZ CUBILLAN y DEYA BEATRIZ ESTEVES DE MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.688 y 18.649, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA (APELACION).
EXP. N° 119-04.-
CAPITULO I
NARRATIVA.
Conoce esta instancia, del recurso de apelación y regulación de competencia interpuesta por el ciudadano PEDRO CELESTINO RADA MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 945.559, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por los Abogados AMÉRICO MÁRQUEZ CUBILLÁN y DEYA BEATRIZ ESTEVES NÚÑEZ DE MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.688 y 18.649, respectivamente, en el presente juicio que por ACCION MERODECLARATIVA interpuso en su contra el ciudadano JOSE GOMEZ DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 11.926.005.
En fecha tres (03) de mayo de 2004, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare, da por recibida las actuaciones en copias fotostáticas, asimismo la ciudadana Juez DRA. AIZKEL ORSI se avoca al conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fija el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presentaran sus informes.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2004, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna Escrito de Informes.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004, el Tribunal mediante auto fija treinta (30) día dentro de los cuales dictará sentencia en virtud de encontrarse vencido el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II:
MOTIVA
Este tribunal, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por las partes, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis, observa de la sentencia recurrida en apelación, esta realizó las siguientes consideraciones :
OMISSIS
“siendo la oportunidad señalada en la norma contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y vistas las actas que contiene el presente expediente, este Tribunal procede a dictar sentencia en el presente juicio, previa las siguientes consideraciones:
… “Siendo la competencia la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de lo debatido en autos, como lo es la competencia material contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, así tenemos que no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés o pretensión mediante otra acción diferente. El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Y tratándose la acción por la cual se procede aquella que sólo pueden intentarse cuando es la única vía para satisfacer una pretensión, para lo cual sólo se requiere que entre otras cosas se den los requisitos del artículo 16 ejusdem antes transcrito; y procederá siempre que el actor tenga interés de un pronunciamiento judicial positivo o negativo y al Juez le corresponderá en la Sentencia establecer si ese interés es justificado.
El conocimiento y competencia de este tipo de acciones lo viene dado entonces por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces mencionado y, que hoy es por Principio Doctrinal y Jurisprudencial, que los Tribunales conocen de tales acciones, acciones que se le permite a la parte estimarla de conformidad con la norma del artículo 39 ejusdem independientemente del título controvertido que la origina. En consecuencia, y no existiendo disposición legal expresa que regule el conocimiento de la acción por lo cual se procede a los Juzgados de Municipio, es criterio de quien aquí sentencia, que tiene conocimiento para conocer de la misma en razón de la materia. Y ASI SE DECIDE.
Tratándose como quedó asentado de una acción estimable; el Tribunal reafirma, en consecuencia su competencia, por el Valor de la demanda y es sobre la base de ésta que se determina la competencia. ASI SE DECLARA.
Revisados como han sido las actuaciones recibidas del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave; esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La competencia según Couture la define como la medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar.
Las acciones declarativas son apreciables en dinero, tal y como lo señala el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, donde exceptúa solo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, entonces según lo pautado no podemos limitar a los Tribunales de Primera Instancia a conocer únicamente sobre el punto debatido, las acciones deben ser estimadas por el demandante, a excepción de las establecidas por el estado y capacidad de las personas, ya que están sometidas a un régimen procesal de estimación o rechazo, esta estimación o rechazo se encuentra establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que reza:
- Artículo 38: “ Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Establece RENGEL ROMBERG en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que de acuerdo a lo plasmado en el artículo 38 ejusdem, el legislador establece que en vez de una cuestión previa o de una incidencia sobre la cuestión de la estimación de la demanda a los fines de la determinación de la competencia del Juez por el valor de la causa, se haga valer la impugnación del valor en el acto de contestación de la demanda, en tal forma que la resolución del Juez sobre el punto no puede producirse sino como capítulo previo en el fallo definitivo.
La norma es muy clara al señalar que la oportunidad que tiene el demandado para rechazar la estimación por considerarla insuficiente o exagerada es en el acto de contestación de la demanda, donde el Juez dictará su fallo en capítulo previo de la sentencia definitiva, es entonces, por lo que este Tribunal Superior Jerárquico en virtud de lo que se desprende de autos y de acuerdo a lo razonamientos realizados por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, determina que el conocimiento y competencia puede tramitarse por ante dicho Juzgado de Municipio confirmando la sentencia dictada por el Juzgado A quo. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO CELESTINO RADA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 945.559, debidamente asistido por los Abogados AMÉRICO MÁRQUEZ CUBILLÁN y DEYA BEATRIZ ESTEVES NÚÑEZ DE MÁRQUEZ, en fecha 06 de Febrero de 2003.
2.- CONFIRMA la decisión del Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, de fecha 31 de Enero de 2003.
3.- Condena en costas a la parte demandada ciudadano PEDRO CELESTINO RADA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 945.559, de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 ejusdem
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2004. Años 194º y 145º.-
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:00.p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
AOCH/ldb.
Exp.Nº119-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 22 de Julio de 2004
194° y 145°
Oficio N° 2004-275.
CIUDADANA:
JUEZ DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN CHARALLAVE.-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de una pieza de treinta y dos (32) folios útiles, el presente expediente signado bajo el N° 119-04 (Nomenclatura de este Tribunal) contentivo del juicio que por ACCION MERODECLARATIVA (APELACION) es seguida por el ciudadano JOSE GOMEZ DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 11.926.005 contra el ciudadano PEDRO CELESTINO RADA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 945.559.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ.
DRA. AIZKEL ORSI
AO/ldb
EXP. N° 119-04.
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