REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Ocumare del Tuy, veintiocho (28) de Julio de dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Por cuanto en fecha 21/07/2004, ambas partes presentaron escritos de pruebas, por un lado ciudadano JEAN FRITZNER EDMOND, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la Abogada CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.948 y por la parte actora ciudadana YOLEIDY JOSEFINA , debidamente asistida por el Abogado CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.652, las cuales por error involuntario no fueron agregadas ni admitidas por este Tribunal mediante auto expreso; En consecuencia se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes a fin de que surta sus efectos de Ley. En cuanto a las Pruebas promovidas por la Parte Demandada referente a los puntos Primero y Segundo, a lo expuesto como invocación al mérito favorable de los autos, este Tribunal lo toma en consideración en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado al momento de dictar sentencia en el presente procedimiento, aún cuando ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho. En lo referente al punto Tercero de la prueba documental, por cuanto se evidencia que la parte actora no indica cual es el objeto de la misma y que pretende probar con ella, este Tribunal NIEGA la admisión. En cuanto al punto Cuarto: De la Experticia: Por cuanto la misma no es impertinente al motivo de la presente causa, SE ADMITE, en consecuencia se ordena la designación de un Experto Grafotécnico para la evacuación de dicha experticia. De las Pruebas de la Parte Actora: Capítulo I: En virtud de lo expuesto como invocación al mérito favorable de los autos, este Tribunal lo toma en consideración en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado al momento de dictar sentencia en el presente procedimiento, aún cuando ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho. Capítulo II: De las pruebas testimoniales: Este Tribunal al respecto y previo estudio de las mismas observa que en dicho Capítulo del escrito de pruebas no señala el objeto a probar. Este Tribunal de conformidad con la sentencia N° 10-902, dictada por el Magistrado JESUS CABRERA ROMERO, de fecha 11 de Julio de 2003 en Sala Constitucional en el juicio seguido por: Puertos Sucre, S.A, en amparo, en su extracto manifiesta: a) La parte promovente del testigo no puede limitar su promoción a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre que puntos versaría la evacuación de dicha prueba… ha sostenido el Magistrado JESUS CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, lo siguiente. … en la mayoría de los medios de prueba el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o impertinencia manifiesta. Es por lo que quien aquí decide y en concordancia con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, NIEGA la admisión de dicha prueba. Capítulo III y V: De los Documentales: Referentes a Diez (10) letras de cambio, asimismo expediente distinguido con el N° 1582-04, en el juicio que por obligación alimentaria cursa ante la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy y Copia Certificada de la solicitud de Separación de Cuerpos que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 16.895, por cuanto la parte actora no indica cuál es el objeto de la misma y que se pretende probar con ella, este Tribunal NIEGA su admisión. Capítulo IV: De la Inspección Judicial: Este Tribunal por cuanto observa que la misma no es ilegal ni impertinente se ADMITE, en consecuencia se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy a las dos de la tarde (02:00 pm) para la práctica de la Inspección Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ.
DRA. AIZKEL ORSI CH.
EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL GARCÍA.
AO/ldb.
EXP.No. 156-04.-