REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY
PARTE ACTORA: JUAN LEONARDO HERNANDEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 11.821.648.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGER MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°1.989.
PARTE DEMANDADA: JUANA BAUTISTA DÍAZ, ELISEO RAMON GUTIEREZ, JUANA GONZALEZ, MIREYA BEATRIZ GARCIA y LISBETH CARRASCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.406.291, 10.787.668, 6.415.809, 8.626.420 y 12.300.486, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN DÍAZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.669.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE DE LA ASAMBLEA CELEBRADA EN FECHA 27/07/03. (APELACION).
EXP. N° 138-04.-
CAPITULO I:
NARRATIVA:
Conoce esta instancia, de los recursos de apelación interpuestos en fecha treinta (30) de abril de 2004, por ambas partes, por un lado ciudadano Abogado AGUSTIN DÍAZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.669, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y por la otra parte Abogado ROGER MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.989, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el presente procedimiento que por NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE DE LA ASAMBLEA CELEBRADA EN FECHA 27/07/03, interpuso el ciudadano JUAN LEONARDO HERNANDEZ LANDAETA, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Pro Vivienda Las Lomas de Marare y parte actora en este Juicio contra los ciudadanos JUANA BAUTISTA DÍAZ, ELISEO RAMON GUTIERREZ, JUANA GONZALEZ, MIREYA BEATRIZ DÍAZ y LISBETH CARRASCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.406.291, 10.787.668, 6.415.809, 8.626.420 y 12.300.486, respectivamente, en su carácter de partes demandadas.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante auto declara abierto Cuaderno de Medidas para proveer sobre las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas, en el Juicio por Nulidad Absoluta e Insubsanable de la Asamblea celebrada en fecha 27/07/2003, incoada por el ciudadano JUAN LEONARDO HERNANDEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 11.821.648, contra los ciudadanos JUANA BAUTISTA DÍAZ, ELISEO RAMON GUTIEREZ, JUANA GONZALEZ, MIREYA BEATRIZ GARCIA y LISBETH CARRASCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.406.291, 10.787.668, 6.415.809, 8.626.420 y 12.300.486, respectivamente.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2004, comparece la parte demandada ciudadanos JUANA BAUTISTA DÍAZ, ELISEO RAMON GUTIEREZ, JUANA GONZALEZ, MIREYA BEATRIZ GARCIA y LISBETH CARRASCO, debidamente asistidos de Abogado y mediante diligencia consignan Escrito de Oposición a las Medidas Cautelares Innominadas decretadas en fecha 18/12/2003.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2004, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles, con cuatro (04) anexos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: IRMA RUIZ BRICEÑO, DANIS ERNESTO GARNIER RONDON, LUIS MIGUEL CESPEDES, MIGUEL ANGEL BOLIVAR , HENRRY LABARTE, BARTOLO PALACIOS, MARGARITA ABREU y ALEXIS AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.064.480, 12.830.558, 13.760.384, 10.888.815, 471.497, 12.085.106, 4.810.726 y 12.084.403, respectivamente.
2.- Promovió Pruebas documentales correspondientes al Acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 04 de Mayo de 2003, de la Asociación Civil Pro Vivienda de Marare.
3.- Promovió la prueba de posiciones juradas de los ciudadanos JUANA BAUTISTA DÍAZ, ELISEO RAMON GITUERREZ, JUANA GONZALEZ, MIREYA BEATRIZ GARCIA y LISBETH CARRASCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.406.291, 10.787.668, 6.415.809, 8.626.420 y 12.300.486, respectivamente, asimismo el Presidente de la Asociación Civil Pro Vivienda Las Lomas de Marare ciudadano JUAN LEONARDO HERNANDEZ LANDAETA, se obligó a absolverlas recíprocamente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió pruebas documentales señaladas en los capítulos primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas.
2.- Hace valer tal y como lo señala en el capítulo quinto del escrito de promoción de pruebas la copia certificada consignada por la actora que cursa a los folios 42 al 51 del juicio principal.
3.- Hace valer con toda su presunción probatoria toda comunicación y/o documento consignado con el escrito opositor.
4.- Solicitó la prueba de exhibición de documentos.
5.-Solicitó oficiar a la Entidad de Ahorro y Préstamo Central Banco Universal.
6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN JULIA ARÍAS, ANA MARGARITA DÍAZ, JUANA ANTONIA RODRÍGUEZ ESPAÑA, GERGORIA DURAN, ALFREDO FABIAN ECHEZURÍA, FELIX ARMANDO ECHEZURÍA, ZULIMA TORRES DE PEÑA, ALBERTO JOSÉ PEÑA, EDUARDO PONCE, LUIS ARAQUE, JOSE ROSARIO ARAQUE SÁNCHEZ, ARGELIA VALERO GONZALEZ, JAKSON ARAQUE VALERO, JOSÉ ANGEL IGLESIAS, ESNERY COROMOTO LOPEZ DÍAZ, WILLIAM JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, ERISON ALBERTO ABREU DÍAZ, RAWLIN JOSE ABREU DÍAZ, VICTORIA HERNÁNDEZ, DARÍA APARICIO, ENNA DEL SOCORRO NOTT, KETTY MARIA MENDEZ FUENTES, NERI JOSEFINA DÍAZ, ROSARIO LOURDES MENDEZ TORO, MERLE RUTH DE LA BARRERA MENDEZ, ARELIS MARIA SUAREZ ARVELO, SORELIS COROMOTO SUAREZ ARVELO, CRUZ MANUEL OVIEDO INFANTE, JULIA TORO, CATERINE SILVA, ANGELICA DFIAZ, NANCY DE MEJIAS, MARVELIS ACOSTA, IRMA GONZALEZ, JUAN ORTA, MARI ISAURA IVIRMA ESPINOZA, LEONARDA TERAN, YESENIA RAMIREZ, FFERMIN NORBERTO ROBLES RIVAS, JOEL DÍAZ, RAMON ANTONIO PACHECO ESPINOZA, PAULA ELVIRA MEDINA GONZALEZ, MERCEDES MARIA MEDINA GONZALEZ, ROSA ECHEZURIA, CLEMNCIA GONZALEZ, REMIGIA GUZMAN, ADINEZ TIBISAY AYALA MOTA, YUSMARY ISTURIZ, YUSNEIDI GONZALEZ DEL CARMEN, ANGELINA PONCE, ROSANGELA GUZMAN, ILDA MARIA NAVAS, GRACIELA CASTILLO, NEREIDA PEÑA ISTURIXZ, YUBIS PATRICIA RODRIGUEZ GOMEZ, CARLOS ALBERTO BARRIOS PADRON, YUDITH OLIVARES PADRON, YANIRA GUZMAN, ROMMEL JOSE YEPEZ, RICHAR RAFAEL YEPEZ, IOCONDA ORDOÑEZ MIRANDA, YELITZA COROMOTO ALAYON, INES APARICIO, FRANBCISCA DE PAAULA ALVARADO, FLORINDA DEL CARMEN PERNIA, CARMEN DOLORES GALLARDO DURAN, MARINELA GUZMAN VEITIA, ALEXIS MANRIQUE CORONIL, CRUZ CORNELIO SOTO DÍAZM, MARTIN JESUS MENDOZA, FRANCISCO JAVIER PULIDO y CARLOS LARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.825.295, 12.613.823, 6.415.638, 6.418.787, 6.417.861, 12.303.156, 10.890.272, 6.111.315, 10.887.746, 6.045.637, 6.405.636, 6.030.850, 15.337.311, 6.358.798, 12.300.585, 12.300.593, 15.099.454, 11.409.934, 11.993.960, 1.299.806, 81.442.184, 13.408.575, 4.285.170, 6.978.321, 10.628.692, 14.327.796, 14.327.797, 12.614.288, 6.417.945, 13.533.277, 14.838.044, 10.074.175, 14.610.686, 15.223.485, 12.614.033, 10.076.319,6.405.333, 13.903.747, 10.895.528, 13.760.738, 14.572.188, 5.401.232, 6.418.142, 6.417.862, 10.890.387, 6.424.934, 14.838.031,15.475.628, 14.838.739,4.286.452, 14.456.195, 11.385.208, 10.073.181, 16.134.123, 13.760.820, 13.834.740, 12.614.848,16.357.677, 11.068.260, 7.990.065, 82.133.650, 13.903.749, 6.416.823, 6.992.983, 14.942.086, 11.834.003, 6.997.924, 12.304.084, 3.561.873, 2.583.283, 2.143.581 y 8.784.125, respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2004, el Tribunal mediante auto Niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo las promovidas por la parte demandada.
En fecha treinta (30) de abril de 2004, comparecen los apoderados de ambas partes y Apelan de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lander de esta misma circunscripción judicial y sede, del auto que Niega la admisión de las pruebas.
En fecha cinco (05) de mayo de 2004, el Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda, ordena la remisión del Cuaderno de Medidas en su forma original a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes.
En fecha trece (13) de mayo de 2004, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare, da por recibido el Cuaderno de Medidas en su forma original y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fija el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presentaran sus informes.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Informes.
De manera general dicho Escrito de Informes presentado por el Abogado AGUSTIN DÍAZ RAMOS, Apoderado de la parte demandada, expresaba los siguientes extractos:
Las leyes procesales garantizan la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer.
Menciona el artículo 49 de la Constitución referente a las Garantías Constitucionales, a los fines de que no existan limitaciones insoportables en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.
Expresó la no admisión de la prueba de testigos y exhibición de documentos por parte del A quo que afecta e incide irremediablemente en el ejercicio de los derechos de la parte demandada, en este caso.
Señala la noción doctrinaria del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez, ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal y por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria.
La ilegalidad al quebrantar normas legales que interesen al orden público y al debido proceso, ocasiona gastos innecesarios, con el consiguiente retardo, en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirime las controversias y pongan fin a los litigios en la forma adecuada conforme a la Ley.
En fecha diez (10) de junio de 2004, el Tribunal mediante auto fija treinta (30) día dentro de los cuales dictará sentencia en virtud de encontrarse vencido el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II:
MOTIVA:
Este tribunal a los fines de dictar decisión con respecto a las apelaciones interpuestas por los Abogados AGUSTIN DÍAZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.669, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos JUANA BAUTISTA DÍAZ, ELISEO RAMON GUTIERREZ, JUANA GONZALEZ, MIREYA BEATRIZ DÍAZ y LISBETH CARRASCO y por la otra parte Abogado ROGER MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.989, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano JUAN LEONARDO HERNANDEZ LANDAETA, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por las partes, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis, observa de los autos dictados y recurridos en apelación, el Juzgado A quo realizó las siguientes consideraciones :
OMISSIS
Visto el ESCRITO DE PRUEBAS, presentado en fecha 26-04-04, por el Profesional del Derecho, Abogado ROGER MENDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LAS LOMAS DE MARARE, cuya Junta Directiva está presidida por el ciudadano JUAN LEONARDO HERNANDEZ LANDAETA, parte demandante en el presente juicio; este Tribunal al respecto y previo estudio de las mismas observa que en dicho escrito de pruebas no señala el objeto a probar. Este Juzgador de conformidad con las Sentencias de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-01, en el Juicio seguido por: (Cedel Mercadeo de Capitales, C.A, contra la Sociedad Mercantil Microsoft Corporation) Expediente N° 00-123 y en el Expediente N° 2001-000604 Sentencia N° 00207, Ponente Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, igualmente recogida por la Sala Plena, “que al no señalarse debidamente el objeto con unas documentales deben considerarse no promovidas validamente”. Esta situación se equipara a la falta de promoción. Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente. El Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente N° 02-1976 Sentencia N° 10-902, de fecha 11 de Julio del 2003en Sala Constitucional en el juicio seguido por: Puertos Sucre, S.A, en amparo, en su extracto manifiesta: a) La parte promovente del testigo no puede limitar su promoción a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre que puntos versaría la evacuación de dicha prueba… ha sostenido el Magistrado JESUS CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, lo siguiente. … en la mayoría de los medios de prueba el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o impertinencia manifiesta… Omissis..
Asimismo en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada textualmente expresa lo siguiente:
OMISSIS…
Visto el ESCRITO DE PRUEBAS, presentado en fecha 26-04-04, por el Profesional del Derecho, Abogado AGUSTIN DÍAZ RAMOS, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUANA BAUTISTA DÍAZ, ELISEO RAMON GUTIERREZ, JUANA GONZALEZ, MIREYA BEATRIZ GARCÍA Y LISBETH CARRASCO, parte demandada en el presente juicio; este Tribunal al respecto y previo estudio de las mismas observa que en dicho escrito de pruebas no señala el objeto a probar. Este Juzgador de conformidad con las Sentencias de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-01, en el Juicio seguido por: (Cedel Mercadeo de Capitales, C.A, contra la Sociedad Mercantil Microsoft Corporation) Expediente N° 00-123 y en el Expediente N° 2001-000604 Sentencia N° 00207, Ponente Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, igualmente recogida por la Sala Plena, “que al no señalarse debidamente el objeto con unas documentales deben considerarse no promovidas validamente”. Esta situación se equipara a la falta de promoción. Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente. El Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente N° 02-1976 Sentencia N° 10-902, de fecha 11 de Julio del 2003en Sala Constitucional en el juicio seguido por: Puertos Sucre, S.A, en amparo, en su extracto manifiesta: a) La parte promovente del testigo no puede limitar su promoción a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre que puntos versaría la evacuación de dicha prueba… ha sostenido el Magistrado JESUS CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, lo siguiente. … en la mayoría de los medios de prueba el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o impertinencia manifiesta… Omissis..
Revisados como han sido las actuaciones recibidas del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas:
De manera general, y en virtud de que ambos autos de admisión de pruebas versan sobre contenidos idénticos los cuales tratan se hacerles ver a las partes la finalidad y objeto que tiene para el sentenciador el valorar las pruebas siempre y cuando se indique de manera auque sea muy somera lo que se pretende probar, ya que al no poderse valorar las mismas serían ilegales y no se apreciaría su pertinencia, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, asimismo en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas, es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios, en el caso de la parte demandada ciudadanos JUANA BAUTISTA DÍAZ, ELISEO RAMON GUTIERREZ, JUANA GONZALEZ, MIREYA BEATRIZ DÍAZ y LISBETH CARRASCO, debidamente representados por el Profesional del Derecho Abogado AGUSTIN DIAZ RAMOS, el mismo no puede limitar su promoción a señalar quienes rendirían testimonial sin señalar sobre que puntos versaría o se apoyaría la evacuación de la prueba, cabe señalar que no es necesario señalar las preguntas a formular a los testigos ya que la contraparte tiene la oportunidad de hacer oposición a cada pregunta durante la deposición, en la etapa de admisión se necesita enfocar al Juez a los fines de que se pronuncie sobre las mismas y señalar los hechos que se pretenden probar con las testimoniales a fin de que la promoción del testigo no sea rechazada si su testimonio es inadmisible.
De acuerdo a los criterios sostenidos por la Sala Civil, por la Sala Plena y por la Sala Constitucional, en las sentencias de fecha 16-11-01, en el Juicio seguido por: (Cedel Mercadeo de Capitales, C.A, contra la Sociedad Mercantil Microsoft Corporation) Expediente N° 00-123, asimismo en el Expediente N° 2001-000604 Sentencia N° 00207, Ponente Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, de fecha 03/06/03 y por la Sentencia N° 10-902 de fecha 11/07/03 (Puertos de Sucre, S.A, en Amparo), respectivamente, las cuales evidentemente nos demuestran que al no señalarse debidamente el objeto con unas documentales deben considerarse no promovidas validamente.
A todo evento, es necesario expresar que todo medio de prueba al ofrecerlo es necesario señalar cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
1.- SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el Abogado ROGER MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.989, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN LEONARDO HERNANDEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 11.821.648, y por el Abogado AGUSTIN DÍAZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.669, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos JUANA BAUTISTA DÍAZ, ELISEO RAMON GUTIERREZ, JUANA GONZALEZ, MIREYA BEATRIZ DÍAZ y LISBETH CARRASCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.406.291, 10.787.668, 6.415.809, 8.626.420 y 12.300.486, respectivamente.
2.- CONFIRMA los autos de admisión de pruebas de fechas veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), dictados por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con Sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2004. Años 194º y 145º.-
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:00.p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
AOCH/ldb.
Exp.Nº 138-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 29 de Julio de 2004
194° y 145°
Oficio N° 2004-292
CIUDADANO:
JUEZ DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de una pieza de Ciento Cuarenta y Nueve (149) folios útiles, el presente expediente signado bajo el N° 138-04 (Nomenclatura de este Tribunal) contentivo del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE DE LA ASAMBLEA CELEBRADA EN FECHA 27/07/03 (APELACION) es seguida por el ciudadano JUAN LEONARDO HERNANDEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 11.821.648 contra los ciudadanos JUANA BAUTISTA DÍAZ, ELISEO RAMON GUTIERREZ, JUANA GONZALEZ, MIREYA BEATRIZ DÍAZ y LISBETH CARRASCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.406.291, 10.787.668, 6.415.809, 8.626.420 y 12.300.486, respectivamente.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ.
DRA. AIZKEL ORSI
AO/ldb
EXP. N° 138-04.
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