REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.-



PARTE ACTORA: AQUILES URBINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 916.310.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.834.
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PARTE DEMANDADA: VICTOR HUGO POLANCO PADILLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la C.I. No V- 5.404.656.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LEIDA JOSEFINA ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado Nro. 26.858.

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


EXPEDIENTE No. 153-04.

CAPITULO I
NARRATIVA

Vista la demanda presentada por el ciudadano AQUILES URBINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-916.310, debidamente asistido por la abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra VICTOR HUGO POLANCO PADILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.404.656.

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 30 de Septiembre del año 2003, realizo Contrato de Arrendamiento en forma escrita, con el ciudadano VICTOR HUGO POLANCO PADILLA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.404.656, una casa ubicada en la calle Luis Egui o calle 13 Nro. 101, de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, siendo el caso que el arrendatario en cuestión no ha cancelado hasta la fecha el canon de arrendamiento correspondiente, desde el mes de Febrero del 2004 hasta la fecha, lo que ha hecho que se encuentre en estado de insolvencia, dejando de igual forma de cancelar el servicio de luz eléctrica, tal como se evidencia de estado de cuenta que emite Elécentro, presentando el inmueble grandes deterioros, y que muy a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr que el arrendatario, desocupe el inmueble en atención a la naturaleza del mismo, se ha negado rotundamente a desocuparlo, lo que ha causado daños irreparables. Es por lo que demanda al ciudadano VICTOR HUGO POLANCO PADILLA, amparado en el artículo 34 literal “a”, 33 y 40 del decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario sobre el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió o en su defecto que así lo declare el Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.579, 1.592, 1.167 del Código Civil Vigente.-
Admitida la demanda en fecha 04 de Junio del 2004, se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda conforme al procedimiento breve.
Citada como fue la parte demandada, en fecha 14 de Junio del 2004, compareció el ciudadano VICTOR HUGO POLANCO PADILLA, asistido de la abogada LEIDA JOSEFINA ESCALNATE, presentando escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1ero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En dicho escrito la parte demandada expuso los siguientes argumentos:

CUESTIONES PREVIAS
Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1ero del Artículo 346 ejusdem, es decir, referente a la falta de competencia del Tribunal, ya que al determinarse, como asó lo dice el demandante, que demanda la falta de pago de los meses desde Febrero a Mayo del corriente año, cada uno a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), entonces solo da un total de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); por lo que obviamente, la cuantía no excede de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); entonces este Tribunal no es competente por la cuantía, sino un Tribunal de Municipio.
CAPITULO II
MOTIVA

Habiendo sido opuestas cuestiones previas en el presente caso, el Tribunal acuerda resolver previamente la cuestión previa alegada con fundamento en el Ordinal 1ero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y para ello observa:

En relación a la cuestión previa antes mencionada, la parte demandada alegó la falta de competencia del Tribunal, ya que la parte demandante demando la falta de pago de los meses de Febrero a Mayo del corriente año, siendo cada uno a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), dando un total de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); por lo que la cuantía no excede de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); Al respecto el Tribunal observa:
Que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, da faculta al demandante de apreciar el valor de la demanda únicamente cuando el valor de la cosa demandada no conste, ahora bien en el caso que nos ocupa el demandante estableció como monto la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), siendo el caso que nos ocupa Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, nos señala “…En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año”. De la revisión del libelo y del Contrato de Arrendamiento que riela del folio 4 al 7, puede evidenciarse que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00), y según el libelo de demanda son cuatro (4) meses los insolutos, siendo el monto inferior a la cuantía correspondiente a este Tribunal, por lo que se declina la competencia al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en Charallave, por la cuantía. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA en razón a la cuantía al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.-
Dado la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, a los Seis (06) días del mes de Julio dos mil cuatro (2004).- 194° y 145°.-

LA JUEZ,
Dra. AIZKEL ORSI CH



EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley.-


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA




AOCH/ysabel
EXP Nº 153-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.

Ocumare del Tuy, 06 de Julio del 2004
194º y 145º

Oficio No._________________
CIUDADANA:
JUEZ DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, CHARALLAVE.-
SU DESPACHO.-


Tengo a bien dirigirme a Ud., en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de Veintiséis (26) folios útiles, Expediente signado con el Nro. 153-04, (nomenclatura de este Tribunal), relacionado en el Juicio seguido por el ciudadano AQUILES URBINA contra VICTOR HUGO POLANCO PADILLA por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en virtud de la Declinatoria de Competencia por la cuantía.-

Reemisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-



LA JUEZ.
Dra. AIZKEL ORSI CH




AOCH/ysabel
Exp. No. 153-04