REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º
SOLICITANTE: MARLEN MARIANA POSSAMAI CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº10.095.758.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: GRACIELA DI CANDIA COSTANZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº25.202.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ RENGIFO e ISABEL MARIA MELÉNDEZ DE RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.416.666 y 9.837.677, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tienen constituido.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

EXPEDIENTE Nº S-1422

CAPITULO I

En fecha 12 de noviembre de 2001, se recibió por ante éste Tribunal, procedente del sistema de distribución de causas, solicitud de ENTREGA MATERIAL, interpuesta por la ciudadana: MARLEN MARIANA POSSAMAI CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº10.095.758, contra los ciudadanos: LUIS


ALFREDO RODRÍGUEZ RENGIFO e ISABEL MARIA MELÉNDEZ DE RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.416.666 y 9.837.677, respectivamente. Alegó el solicitante en su escrito libelar que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 22 de febrero de 2001, el cual quedó anotado bajo el Nº1, Tomo 15, folios 2 al 6, Protocolo Primero, que procedió a adquirir de los ciudadanos: LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ RENGIFO e ISABEL MARIA MELÉNDEZ DE RENGIFO, antes identificados, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº0802, ubicado en el piso 8, del Bloque 16, del edificio 1, ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyas características, linderos y demás determinaciones se encuentran suficientemente identificados en autos. Que con dicha venta operó con pacto de retracto, cuyo rescate debía ser ejercido por el vendedor en el término de seis (6) meses, contados a partir del 22 de febrero de 2001. Que por cuanto se ha cumplido el término de rescate del inmueble, es por lo que, de conformidad con el artículo 1.536 del Código Civil, el inmueble pasó a ser de la propiedad de su representada irrevocablemente, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado. Que para el momento de la celebración del contrato de pacto de retracto la persona vendedora se quedó en posesión del bien inmueble y por cuanto no ejerció el derecho, y la propiedad pertenece a su representada, acude ante el Tribunal competente a fin de solicitar se acuerde la entrega material del bien inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, según lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se le ponga en posesión del inmueble. Solicitó que fuera admitida la solicitud y se notificara a los vendedores; acompañó al libelo, el documento debidamente Registrado. (folios 11 y vto.)
En fecha 14 de noviembre de 2001, la abogada GRACIELA DI CANDIA COSTANZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante diligencia consignó; Instrumento poder que acredita su representación y el original del documento Registrado. (folios 2 al 9)
En fecha 21 de noviembre de 2001, éste Tribunal admitió la solicitud y decretó la entrega material del inmueble descrito en autos y para la practica de la medida ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que previa notificación de los vendedores se practicara la misma. Se libró la comisión y el oficio respectivo. (folios 10 al 14)
En fecha 05 de febrero de 2002, se recibió por ante este Tribunal las resultas de la notificación y practica de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se evidenció que dicho Juzgado no practicó la entrega material, en virtud de que los vendedores se encontraban de viaje. (folios 15 al 31)
En fecha 14 de febrero de 2002 la abogada GRACIELA DI CANDIA COSTANZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante diligencia solicitó que este Tribunal autorizara al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practicara la entrega material y en virtud de que los vendedores se encontraban debidamente notificadas. ( folio 32)
En fecha 18 de febrero de 2002, este Tribunal mediante auto ratificó la entrega material decretada y ordenó comisionar nuevamente al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practicara la entrega material y pusiera en posesión real, material y física del inmueble objeto de la solicitud en la persona de la apoderada judicial de la parte solicitante, sin necesidad de la notificación de los vendedores, en virtud de que los mismos se encontraban a derecho. Se libró la comisión y el oficio respectivo. (folios 33 al 36)
A los folios 37 al 61 cursan las resultas de la comisión practicada por el Juzgado del Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 16 de abril de 2002, este Tribunal ordenó la corrección de la foliatura. (folio 62)
En fecha 22 de abril de 2002, la abogada GRACIELA DI CANDIA COSTANZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante diligencia consignó documentos para que previa su lectura por secretaría fueran agregados a los autos. (folios 63 al 76)
En fecha 10 de mayo de 2002, éste Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (folio 77)
En fecha 16 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó escrito contentivo de las pruebas. (folios 78 y 79)
En fecha 20 de mayo de 2002, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante. (folio 80)
A los folios 81 al 86 del presente expediente, cursan diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte solicitante, mediante las cuales solicita se dicte sentencia en el presente solicitud de entrega material.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA

Dispone el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieran oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, son dos los extremos exigidos para revocar la entrega material, si la misma se ha efectuado, o suspenderla si no se ha llevado a cabo: a) Que se formule en la oportunidad fijada para realizarla o dentro de los dos (2) días siguientes para cualquier tercero y b) Que se fundamente la oposición en causa legal.
Ahora bien, cuanto el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de4 entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva sea ratificado, puede decirse, por un acto visible o material, cual es el traslado del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de posesión. Ese procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción, con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia respecto a los derechos que tengan o crean tener las personas intervinientes. Si hay oposición por parte del vendedor o de un tercero se suspende (o se revoca) el acto de entrega material simple y llanamente, sin que por ello sufra menoscabo alguno, el derecho ni las acciones que correspondan al comprador. Tampoco se quebranta el derecho que corresponda al vendedor o a los terceros por que la entrega material se haya llevado a cabo sin oposición alguna.
Por otra parte, ha sido reiterado en diferentes oportunidades por éste Tribunal, el criterio de que en este tipo de procedimiento, por su naturaleza no permite al Órgano Jurisdiccional entrar a revisar y comparar títulos, ni argumentos de Derecho, acogiendo la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en decisiones de fecha 07-05-97 y 09-03-99, respectivamente, que establece que, una vez formulada la oposición a la entrega material de bienes vendidos, debe revocarse o suspenderse según se haya realizado o no, y declararse terminado el procedimiento, remitiéndose a las partes a la vía ordinaria. Por lo que resulta forzoso para quien aquí sentencia entrar a valorar los argumentos esgrimidos por las partes cuando en la práctica del presente procedimiento, se evidenció controversia, litigio o contradicción de las partes, alegando derechos. Y dado que como ya se dijo, que la propia naturaleza del procedimiento impide entrar a pronunciarse sobre puntos de Derecho ajenos a lo pautado en dicho proceso, en consecuencia, la vía para dilucidar éste tipo de caso es la vía ordinaria y así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE REVOCA, la Entrega Material decretada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2001 y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento seguido por la ciudadana: MARLEN MARIANA POSSAMAI CARRILLO contra los ciudadanos: LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ RENGIFO e ISABEL MARIA MELÉNDEZ DE RENGIFO, suficientemente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: SE EMPLAZA a las partes a fin de que deben dilucidar el presente caso mediante la vía ordinaria.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO
VJGJ/rosa*
Exp.NºS-1422