REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º
TERCERO INTERVINIENTE: FAEZ BITAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº12.067.633.

DEMANDADOS EN TERCERIA: BASILIO ZIGRAS ZISSI y JORGE DAVID SAID, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.410.585 y 4.246.548, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº43.646.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO BASILIO ZIGRAS ZISSI: abogados JOSE RAMON RODRÍGUEZ GARCIA, RAFAEL ANTONIO MACIAS MOTA y ORLANDO NICOLÁS ASTONE RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.2.420, 29.338 y 36.091, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JORGE DAVID SAID: no tiene constituido, dicho ciudadano es abogado en ejercicio y actúa en su propio nombre.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 14 de febrero de 2001, fue interpuesta demanda de TERCERIA por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
por el ciudadano: FAEZ BITAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº12.067.633, contra los ciudadanos: BASILIO ZIGRAS ZISSI y JORGE DAVID SAID, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.410.585 y 4.246.548, respectivamente. Alegando en su libelo de demanda que procede a INTERVENIR VOLUNTARIAMENTE MEDIANTE DEMANDA DE TERCERIA INTERDICTAL RESTITUTORIA EXCLUYENTE y que dicha demanda está constituida por un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, integrado por las “Partes Contendientes” del expediente número 19.691, nomenclatura del Juzgado de la causa en Primera Instancia y Expediente número 4.122, nomenclatura del Juzgado Superior Primero en los Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda identificados como PARTE QUERELLANTE O DEMANDANTE: BASILIO ZIGRAS ZISSI, y PARTE QUERELLADA O DEMANDADA: JORGE DAVID SAID y que con base a las consideraciones doctrinarias descritas en el libelo de demanda voluntaria de Tercería excluyente tiene cualidad, interés y legitimación para estar en el proceso como TERCERO EXCLUYENTE, debido a su condición de POSEEDOR PRECARIO DEL LOTE DE TERRENO y POSEEDOR LEGITIMO DE LAS BIENHECHURÍAS O LOCALES COMERCIALES, sobre los cuales erróneamente demandó en Interdicto Restitutorio el ciudadano: BASILIO ZIGRAS ZISSI en contra del ciudadano JORGE DAVID SAID, y en el cual se decretaron y ejecutaron medidas de Secuestro y se produjo una Sentencia Definitiva de Con Lugar en el expediente signado con el Nº19.691 y que la parte demandada de esta Tercería Excluyente litis-consorcio pasivo necesario, compuesta por los ciudadanos: BASILIO ZIGRAS ZISSI (parte querellante en el expediente 19.691) y JORGE DAVID SAID (parte querellante en el expediente 19.691) tienen la cualidad, interés y legitimación para estar en la presente tercería Interdictal Restitutoria Excluyente como parte demandada, debido a la condición de DESPOJADOR del querellante y de la Falta de Legitimación, cualidad e interés del querellado en dicho proceso principal y es por ello que solicitan sea declarada la admisibilidad de la presente demanda. Que el presente libelo tiene por objeto hacer valer la posesión precaria y legítima de su representado y los derechos e intereses inherentes a las mismas y que por lo tanto dicha acción debe ser sustanciada y decidida en cuaderno separado conforme al derecho adjetivo y sustantivo especial previsto para ello, como lo son el Procedimiento de la Tercería y con base a su naturaleza, de Interdicto Restitutorio o por Despojo, todo ello conforme a los artículos 370, 371, 372, 375, 699, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 771 y siguientes, 783 y 784 del Código Civil y declarada con lugar en la definitiva. Que se vio despojado de su posesión precaria del terreno arrendado propiedad del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda y despojado de la posesión legitima de las bienhechurías o edificaciones de su propiedad, enclavadas en el referido terreno, cuando en fecha 22 de febrero del año 2000 se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien dijo actuar por comisión que le fuera dada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que ejecutara medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble y que en dicha fecha se pretendió practicar la referida medida de Secuestro sobre los lotes 3 y 4 del terreno propiedad de la Municipalidad, así como en parte de las bienhechurías propiedad de su representado y alinderados, descritos, valorados y discriminados en el Título Supletorio consignado en el punto 30 del Capítulo I del presente escrito y que dicha medida se practicó en la fecha antes referida y a las 12:45 p.m. hasta la 01:30 p.m. Que en fecha 14 de agosto de 2000, interpuso Amparo Constitucional, por ante el Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la medida de Secuestro decretada por el Juzgado de la causa en fecha 17 de febrero de 2000 y practicada en fecha 22 de febrero de 2000. Que en fecha 10 de octubre de 2000, el querellado JORGE DAVID SAID, consignó copias
certificadas de la sentencia o Mandamiento de Amparo Constitucional, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave de fecha 03 de octubre de 2000, cuyos presuntos agraviados son los ciudadanos: MANUEL COROMOTO SOTO, CARMEN ELISA LANDAETA DE SOTO, MARIA CRISTINA SOTO, SOUHELL BITAR, TAHHANN CHACUR PIERRE, MARINA LANDAETA DE CASTILLO Y ANGEL DOMINGO LANDAETA MENDOZA, el presunto agraviante es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al decretar y ordenar ejecutar Medida de Secuestro y los Terceros Intervinientes son: BASILIO ZIGRAS ZISSI y LARRY LUIS PAZ ARMAS; los Terceros Intervinientes Coadyuvantes son: Municipio Tomas Lander del Estado Miranda y en la cual en su parte dispositiva declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional y suspendió los efectos de la medida de secuestro decretadas, hasta tanto se dirimiera mediante sentencia definitivamente firme las acciones interdictales y ordenó la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, consistente en la apertura de los inmuebles o sitios de trabajo de los trabajadores a objeto de que estos se incorporaran a sus labores habituales. Que en fecha 22 de octubre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó Sentencia Definitiva, y declaró Con Lugar la Querella Interdictar por Despojo intentada por el ciudadano: BASILIO ZIGRAS ZISSI, en contra del ciudadano: JORGE SAID, ordenando la entrega material del bien inmueble objeto del litigio. Que en fecha 02 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por los terceros: BASILIO ZIGRAS ZISSI y LARRY LUIS PAZ en contra de la sentencia de fecha 03 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave y Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional y solicitó la ratificación de la Medida de Secuestro decretada en fecha 17-02-2000 y ejecutada en fecha 22-02-2000. Que en fecha 03 de noviembre de 2000, el Juzgado de la causa, acordó mediante auto Ratificar la medida de Secuestro decretada en fecha 17-02-2000, la cual fue ejecutada en fecha 08 de noviembre de 2000. Que en fecha 06 de noviembre de 2000, fue oida la apelación ejercida por el ciudadano JORGE SAID, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa y ordenó la remisión al Juzgado Superior respectivo. Que las pretendidas practicas de las medidas preventivas de secuestro, en la primera de las cuales no tuvo oportunidad de formular oposición y en la segunda se opuso a la practica de la misma, entre otras razones: 1) por no ser parte en dicho procedimiento; 2) por no habérsele permitido actuar, ni oído; 3) por no habérsele permitido hacer valer sus derechos; 4) por ser de propiedad municipal los bienes inmuebles sobre los cuales recayeron las medidas y las bienhechurías de su propiedad; 5) por no habérsele notificado a la municipalidad por intermedio del Sindico Procurador Municipal de dicho procedimiento; razón por la cual todas y cada una de las actuaciones tanto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, son inconstitucionales, ilegales e ilegitimas y por lo cual constituyen actos de despojo de la posesión precaria del terreno propiedad de la municipalidad del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda y de la Posesión Legítima de las bienhechurías o locales comerciales, enclavadas en dicho terreno y que de todo lo cual lo deja en una total y absoluta indefensión, ante un proceso en el que fraudulentamente no se le ha demandado ni a la Municipalidad, para evitar así sus defensas, deviniente en consecuencia en obscuro, con formulismos innecesarios y con violación directa a los derechos y de defensa al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y otros derechos constitucionales. Que razón por la cual, además de constituir materia de un amparo constitucional ya ejercido y en pendiente tramitación, pendiente de reforma, que causaría cosa juzgada formal por las violaciones de dichos derechos constitucionales y que serviría como remedio inmediato, expedito, breve y restablecimiento de la situación jurídica infringida como cautelar, deviene adicionalmente en actos constitutivos de un despojo, como ya se dijo y por lo que aquí ejerce Tercería Voluntaria Interdictal Restitutoria Excluyente, en los términos de los artículos 783 del Código Civil y 701 del Código de Procedimiento Civil. Que por todo lo antes narrado y como quiera que los actos efectuados por el ciudadano: BASILIO ZIGRAS ZISSI, constituyen un despojo a la posesión que viene ejerciendo en la porción de los inmuebles descritos en el escrito libelar, en las condiciones y formas en él expuestas, es por lo que con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, conforme al artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 370, 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formalmente demanda en Tercería Voluntaria Excluyente por Querella Interdictal por Despojo o Interdicto Restitutorio, al Litis Consorcio Pasivo Necesario, integrado por las partes contendientes del expediente Nº19.691, nomenclatura del Juzgado de la causa Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ciudadanos: BASILIO ZIGRAS ZISSI, parte demandante y el ciudadano JORGE DAVID SAID, parte demandada, para que convengan o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal, en RESTITUIRLE EN LA POSESION PRECARIA SOBRE EL TERRENO QUE TIENE ARRENDADO A LA MUNICIPALIDAD Y EN LA POSESION LEGITIMA SOBRE LAS BIENHECHURÍAS O LOCALES COMERCIALES SOBRE EL ENCLAVADAS, decretando, ordenando y disponiendo todas las medidas necesarias para hacerle entrega material o efectiva de los mismos. Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES
(Bs.100.000.000,oo), con base a la proporción del valor general de las bienhechurías. Se reservó las demás acciones a que tiene derecho y por último solicitó que la demanda fuera declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, con expresa condenatoria en costas y costos procesales. (folios 1 al 78)
En fecha 14 de febrero de 2001, el ciudadano FAEZ BITAR, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia consignó los recaudos relativos a la demanda interpuesta. (folios 79 al 266)
A los folios 267 al 270, cursan las actuaciones inherentes a la inhibición planteada por el Dr. FREDDY ALVAREZ BERNEE, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
A los folios 271 al 274 y su vto., cursan actuaciones inherentes a la inhibición planteada por la Dra. CARMEN TERESA SILVA, en su carácter de Juez de este Tribunal, así como la respectiva convocatoria al tercer Con-Juez de este Tribunal, siendo que la misma se excusó de conocer del asunto, en virtud de que se encontraba encargada del Juzgado 2º Ejecutor de Medidas de los Municipios de Barlovento con sede en Caucagua de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 17 de septiembre de 2001, la abogado MAGALY BASTIA CELAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda. (folio 275)
En fecha 18 de septiembre de 2001, la Abg. SOL ARIAS DE RIVAS, en su carácter de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa. (folio 276)
En fecha 01 de octubre de 2001, la abogado MAGALY BASTIA CELAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda. (folio 277)
En fecha 22 de noviembre de 2001, este Tribunal mediante auto razonado declaró INADMISIBLE la demanda de tercería. (folios 278 y 279)
En fecha 27 de noviembre de 2001, la abogado MAGALY BASTIA CELAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 22-11-2001. (folio 280)
En fecha 03 de diciembre de 2001, este Tribunal mediante auto ordenó abrir una SEGUNDA PIEZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (folios 281)
Cursa al folio 01 de la segunda pieza, certificación expedida por este Tribunal, en el cual se dejó constancia de la apertura de dicha pieza, por lo que de aquí en adelante el Tribunal se referirá a los folios contenidos en la SEGUNDA PIEZA.
En fecha 03 de diciembre de 2001, este Tribunal mediante auto oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente junto con oficio al Tribunal de alzada, librándose el oficio respectivo. (folios 2 y 3)
Cursan a los folios 4 al 67 las resultas de la sustanciación en virtud de la apelación interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
A los folios 68 al 78, respectivamente, de la segunda pieza del presente expediente, cursa sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 22-11-2001, quedando en consecuencia REVOCADO en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. SEGUNDO: ordenó a este Tribunal admitir la demanda de Tercería Excluyente, en el juicio principal que por Querella Interdictal Restitutoria, sigue el ciudadano: BASILIO ZIGRAS ZISSIS contra el ciudadano: JORGE
DAVID SAID.
Cursan a los folios 79 al 84 de la segunda pieza del presente expediente, la remisión del presente expediente a éste Tribunal.
En fecha 10 de abril de 2003, este Tribunal mediante auto, le dio entrada al expediente, el DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó proveer lo conducente por auto separado. (folio 85)
Cursan a los folios 86 al 89, de la segunda pieza del presente expediente, diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se admita la tercería.
En fecha 30 de septiembre de 2003, este Tribunal mediante auto, admitió la demanda de tercería y ordenó el emplazamiento de la parte
demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de las partes se practicara, cualquiera fuera el orden de ellas, más un (1) día como término de distancia que se le concedió a cada una. (folio 90)
En fecha 08 de octubre de 2003, el ciudadano: FAEZ BITAR, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, consignó los fotostatos respectivos a fin de la citación de los demandados. (folio 91)
En fecha 17 de octubre de 2003, este Tribunal expidió las compulsas de citación. (folio 92)
A los folios 93 y 94 de la segunda pieza del presente expediente, cursan las compulsas de citación debidamente firmadas por los demandados, ciudadanos: JORGE DAVID SAID y BASILIO ZIGRAS ZISSI, respectivamente, las cuales fueron consignadas por el alguacil de este Tribunal, en fecha 30 de octubre de 2003.
En fecha 05 de noviembre de 2003, la abogado MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se repusiera la causa al estado de nueva admisión. Asimismo solicitó se le expidiera copia certificada de la segunda pieza del expediente. (folios 95 y 96)
En fecha 25 de noviembre de 2003, este Tribunal mediante auto ordenó expedir las copias certificada solicitadas. (folio 97)
En fecha 09 de diciembre de 2003, el co-demandado BASILIO ZIGRAS ZISSIS, debidamente asistido de abogado, presentó escrito contentivo de las cuestiones previas (folios 48 al 100)
En fecha 09 de diciembre de 2003, el abogado BASILIO ZIGRAS ZISSI, en su carácter de co-demandado, otorgó poder especial y amplio a los abogados JOSE RAMON RODRÍGUEZ GARCIA, RAFAEL ANTONIO MACIAS MOTA y ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.420, 29.338 y 36.091, respectivamente, el cual fue debidamente certificado por el secretario del Tribunal. (folios 101 y vto.)
En fecha 10 de diciembre de 2003, el abogado JORGE DAVID SAID, en su carácter de co-demandado en la presente demanda de tercería excluyente, mediante diligencia consignó ticket original de Ipostel a efectum vivendi y escrito contentivo de 04 folios útiles y contrato de servicio que firmó con el señor Faez Bitar y su persona. (folios 102 al 111)
En fecha 18 de diciembre de 2003, el ciudadano: FAEZ BITAR, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, mediante escrito procedió a Rechazar y Contradecir las Cuestiones Previas opuestas por el co-demandado Basilio Zigras Zissi. (folios 112 al 119)
En fecha 26 de enero de 2004, el ciudadano FAEZ BITAR, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia consignó copia simple de la investigación realizada por la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y decisión del Tribunal de Control Uno de la Circunscripción Judicial Penal de los Valles del Tuy. (folios 120 al 165)
En fecha 27 de enero de 2004, el abogado ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado BASILIO ZIGRAS ZISSI, mediante diligencia consignó escrito contentivo de las pruebas de la incidencia. (folios 166 al 212)
En fecha 03 de febrero de 2004, el ciudadano FAEZ BITAR, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, presentó escrito contentivo de las pruebas de la incidencia. (folios 213 al 231)
En fecha 06 de febrero de 2004, este Tribunal mediante auto razonado, admitió las pruebas promovidas por el co-demandado BASILIO ZIGRAS ZISSI, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva y en cuanto al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte actora, ordeno expedir un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos para tal fin. Posteriormente, se expidió el computo ordenado. (folios 232 y 233)
En fecha 06 de febrero de 2004, este Tribunal mediante auto razonado y con vista al cómputo efectuado, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por haberlas presentado en forma extemporánea por tardías. (folio 234)
En fecha 13 de febrero de 2004, el abogado ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado BASILIO ZIGRAS ZISSI, presentó escrito mediante el cual explanó los alegatos que consideró pertinentes. (folios 235 al 238)
En fecha 10 de marzo de 2004, el ciudadano: FAEZ BITAR, en su carácter de parte actora en el presente juicio de tercería, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia solicitó se foliara la presente pieza. (folio 239)
Este Tribunal pasa antes de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
PRIMERO: Visto el escrito presentado por el ciudadano: FAEZ BITAR, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, en fecha 18 de diciembre de 2003, mediante el cual hace del conocimiento de este Tribunal que ha formulado varias denuncias contra jueces de éste Tribunal que dieron como fruto la destitución de dichos jueces y que está considerando nuevamente interponer otras tantas por errores inexcusables y otros vicios procesales, este Tribunal al respecto observa que conforme a lo acordado por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de julio de 2003, el mencionado escrito adolece de manifestaciones desconsideradas y soeces hacia la majestad del Poder Judicial, así com el debido respeto que se deben las partes mutuamente, razón por la cual entiende este Tribunal que tales amenazas e imputaciones son inaceptables, por lo que conforme a la resolución antes citada, se tendrá como no presentado dicho escrito y se le advierte al ciudadano FAEZ BITAR, así como a su abogado asistente, ciudadano MARCO TULIO GARCIA BUSTILLOS, plenamente identificados en autos, de abstenerse de utilizar ese tipo de lenguaje en los tribunales de la República so pena de ser debidamente sancionado conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en caso de reincidencia. Así se decide.
SEGUNDO: Asimismo observa este Tribunal que; si bien es cierto que se admitió la demanda de Tercería Excluyente mediante el procedimiento ordinario, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, el actor convalidó la falta del Tribunal, toda vez que procedió a negar, rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada. En tal sentido considera este Tribunal que debe reparar la falta cometida al ordenar en el auto de fecha 30-09-2003, el emplazamiento de las partes demandadas en tercería, para que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que de ellos se practicara y con ello acoge darle el tratamiento por el procedimiento breve tal como quedó establecido en la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2001, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual dispone que Los Interdictos son procedimiento que se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos....” y que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión.
Así las cosas, y de lo antes descrito se infiere que estamos en presencia de un procedimiento especial, por lo cual las partes deberán ser citadas para que comparezcan en el segundo día de despacho siguiente a la última de la citación que de ellas se practique y considerando que: 1) Tal como lo dispone el artículo 206 eiusdem, a los jueces se les otorga la facultad de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal...” 2) Que los actos aislados del procedimiento no acarreará la nulidad de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito y 3) No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad en cuyo caso se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente...”
En virtud de lo anteriormente transcrito, este Tribunal en resguardo al debido proceso, al derecho a la defensa y en aras de una administración de justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, considera pertinente dejar con todo su valor tanto las defensas opuestas por la parte co-demandada, (entiéndase la oposición de cuestiones previas); así como el rechazo de las mismas por parte del actor; y dispone que el presente juicio se seguirá sustanciando conforme a lo dispuesto en nuestra norma adjetiva, en lo referente al procedimiento Interdictal; y así se deja expresamente establecido; en consecuencia pasa a decidir las cuestiones previas opuestas con base a las siguientes consideraciones:



CAPITULO II
MOTIVA
La contenida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la Caducidad de la acción propuesta y, para ello hago las siguientes consideraciones, específicamente la contemplada en el numeral 4ª del Artículo 783 del Código Civil, la cual consagra que la acción interdictal por despojo debe intentarse dentro del año de haberse ocurrido el despojo, asimismo, y decantando los anteriores supuestos referidos en la cuestión previa opuesta del Ordinal 6ª del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sumado a la presente....” Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: la parte co-demandada, en principio se refiere a que existe caducidad de la acción propuesta y luego basa sus consideraciones específicamente la contemplada en el numeral 4ª del artículo 783 del Código Civil; dicha cuestión previa se encuentra mal planteada, en virtud de que el artículo 783 del Código Civil, no contiene ordinales, se trata de una norma específica, en la cual se establece que: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el auto de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión, razón por la cual considera este Tribunal que se hace innecesario analizar dicha cuestión previa opuesta, y en virtud de ello, deberá declarar improcedente la misma en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el oponente que el accionante en tercería viola el ordinal 4º de dicho artículo por cuanto no especificó con seguridad los linderos del inmueble objeto de este litigio. Al respecto, este Tribunal observa que el actor en su libelo expresa que “su representado se vio despojado de su posesión precaria del terreno arrendado propiedad del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda” y de la revisión de dicho libelo se desprende, específicamente de los folios 12 y vto. que el actor indicó suficientemente las características, medidas y linderos del inmueble que le fuera arrendado por la Municipalidad, por lo que no se evidencia la violación denunciada por el oponente. En consecuencia, este Tribunal deberá declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la cuestión previa opuesta y contenida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 eiusdem por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 4º.
TERCERO: Se condena en costas a la parte co-demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja constancia que una vez conste en autos la practica de la última notificación de las partes del presente fallo, exclusive, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 Ibidem.
Déjese copia de la presente sentencia, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.
Notifíquese a las partes del presente fallo, por cuanto se dictó fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ibidem.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE,
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Años 193º y 144º de la Independencia y de la Federación. En Los
Teques, a los doce (12) días del mes de julio de 2004.
EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA
NOTA: en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.

EL SECRETARIO

VJGJ/rosa*
Exp. Nº11381