REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1.988, bajo el Nº 02, Tomo 53-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ENRIQUE M. CARLOS HERRERA S. y JOSE A, VELAZCO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 27.390 y 15.563, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CIPRIANO G. GARRIDO PACHECO y CARMEN S. FLORES DE GARRIDO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nºs 3.223.241 y 10.864.240, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HORACIO MONTILLA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.915.-

EXPEDIENTE: Nº 12.885

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 25 de julio de 2002, se recibió mediante el sistema de distribución de causas, demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., contra los ciudadanos CIPRIANO G. GARRIDO PACHECO y CARMEN S. FLORES DE GARRIDO, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Alegó la parte demandante en su libelo de demanda, que procede en esta causa en su condición de administradora del Edificio Marina Los Corsarios, el cual se encuentra ubicado en la población de Carenero, Municipio Brión del Estado Miranda, conforme consta en el acta de asamblea de propietarios de fecha 10 de abril de 1994, y facultada para ejercer judicial y extrajudicialmente las cobranzas por deudas de condominio.
Que los demandados son propietarios bajo el régimen de propiedad horizontal del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, situado en la planta baja del edificio y distinguido con el número PB-07, cuyos linderos señala en el libelo de demanda.
Manifiesta la parte actora, que los demandados han dejado de cumplir con la obligación que tienen de pagar las cuotas mensuales de condominio que corresponden al inmueble de su propiedad. Siendo el caso que la deuda incluye desde el mes de septiembre de 1997, hasta la fecha de la presentación de la demanda, lo cual arroja la suma de CINCO MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.121.931,60), conforme se evidencia de los recibos originales acompañados a la demanda.
Por todo lo antes expuesto, y visto el incumplimiento por parte de los deudores, es que procedió a demandarlos por COBRO DE BOLIVARES de conformidad con los Artículos 7, 12 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.273 del Código Civil, para que paguen a la parte actora, o a ello sean condenados por este Tribunal, en pagarle la cantidad de (Bs. 5.121.931,60), por concepto de recibos por gastos de condominio, más las cuotas que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda en referencia, para lo cual se reservó seguir consignando los recibos correspondientes a medida que se fueran causando y venciendo. Igualmente demandó las costas y costos del juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto del 2002, el Tribunal admitió la demanda por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadanos CIPRIANO G. GARRIDO P. y CARMEN S. FLORES DE GARRIDO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir de la citación del último de ellos, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. A los fines de la citación ordenada se libró comisión al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Higuerote.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se libró cartel de citación, y cumplidas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó como Defensor Judicial al Abogado HORACIO MONTILLA, quien luego de su notificación, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Citado como fue el Defensor Judicial designado, en fecha 18 de marzo de 2003 consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada contra sus defendidos, negando tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora.
En la oportunidad legal correspondiente solamente la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual promovió como pruebas instrumentales:
a) Las planillas o recibos de gastos de condominio correspondientes al inmueble propiedad de la parte demandada, que fueron acompañados al libelo de la demanda, así como las consignadas en fechas subsiguientes hasta esa fecha.
b) La copia del documento de compra – venta del inmueble identificado en autos y propiedad de la parte demandada, a los fines de demostrar que el mismo se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal.
c) Certificación de gravámenes emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, acompañado a la demanda.
d) Copia certificada del acta de asamblea general de propietarios del Edificio Residencias Marina de Los Corsarios, en la cual consta la designación como administradora de la parte actora.
e) Copia certificada del acta de junta de condominio, mediante la cual la actora fue autorizada para ejercer las acciones judiciales destinadas a cobrar los gastos de condominio del referido edificio.
f) Instrumento poder conferido por la parte actora al Abogado JOSE ARMANDO VELAZCO R.
En fecha 11 de junio de 200e, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva,
En fecha 16 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, el cual cursa agregado a los autos.
En diligencias subsiguientes el apoderado judicial de la parte actora, consignó nuevos recibos por concepto de gastos de condominio, y solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia hace previamente las siguientes consideraciones:
Alegó la parte demandante en su libelo de demanda, que en su condición de administradora del Edificio Marina Los Corsarios, el cual se encuentra ubicado en la población de Carenero, Municipio Brión del Estado Miranda, conforme consta en el acta de asamblea de propietarios de fecha 10 de abril de 1994, y facultada para ejercer judicial y extrajudicialmente las cobranzas por deudas de condominio. Que los demandados son propietarios bajo el régimen de propiedad horizontal del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, situado en la planta baja del edificio y distinguido con el número PB-07, cuyos linderos señala en el libelo de demanda. Manifiesta la parte actora, que los demandados han dejado de cumplir con la obligación que tienen de pagar las cuotas mensuales de condominio que corresponden al inmueble de su propiedad. Siendo el caso que la deuda incluye desde el mes de septiembre de 1997, hasta la fecha de la presentación de la demanda, lo cual arroja la suma de CINCO MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.121.931,60), conforme se evidencia de los recibos originales acompañados a la demanda.
Por cuanto no fue posible citar personalmente a la parte demandada, se le citó por carteles, y en la oportunidad legal correspondiente les fue designado Defensor Judicial designado, quien en fecha 18 de marzo de 2003 consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada contra sus defendidos, negando tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora.
Establecida así la controversia, corresponde al Tribunal analizar las pruebas aportada por la parte actora, y para ello observa:
La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió como pruebas instrumentales:
1) Las planillas o recibos de gastos de condominio correspondientes al inmueble propiedad de la parte demandada, que fueron acompañados al libelo de la demanda, así como las consignadas en fechas subsiguientes hasta esa fecha; al respecto el Tribunal observa:
Establece la parte in-fine del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva.”
Respecto del título ejecutivo ha determinado la doctrina, que es el documento que por sí solo basta para obtener en el juicio correspondiente la ejecución de una obligación, es decir que traen aparejada ejecución. Siendo que en el caso que nos ocupa, los recibos que por concepto de gastos de condominio consignara la parte actora, no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, el Tribunal los tiene por reconocidos a tenor del contenido del Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la copia del documento de compra - venta del inmueble identificado en autos y propiedad de la parte demandada, consignada a los fines de demostrar que el mismo se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal, y en cuanto a la Certificación de Gravámenes emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, el Tribunal observa, que dichos documentos públicos no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandada, por lo que el Tribunal los tiene como fidedignos, les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las copias certificadas del acta de asamblea general de propietarios del Edificio Residencias Marina de Los Corsarios, así como de la copia del acta de junta de condominio, en las cuales consta la designación como administradora de la parte actora, y la autorización para ejercer las acciones judiciales destinadas a cobrar los gastos de condominio del referido edificio, respectivamente, el Tribunal estima: que conforme a lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal las actas de asambleas de propietarios, hacen fe contra el propietario moroso, aunado a que dichos documentos no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal en tal virtud los tiene por reconocidos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Respecto a la promoción del instrumento poder que le fuera conferido por la parte actora al Abogado JOSE ARMANDO VELAZCO R, el Tribunal lo aprecia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público no desconocido, tachado, ni impugnado; sin embargo considera que no era menester su promoción. Así se declara.
Por otra parte dispone la Ley de Propiedad Horizontal en su Artículo 12, la obligación que tienen los propietarios de cada inmueble de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes que le fueren atribuidos conforme al Artículo 7 eiusdem. Igualmente el Artículo 14 ibidem, determina que tales contribuciones podrán ser exigidas por el administrador del inmueble debidamente autorizado por los propietarios del edificio, como es el caso que nos ocupa, en el cual consta en autos la autorización otorgada mediante una asamblea celebrada por los propietarios del edificio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, a objeto de que se encargara de la administración del condominio.
Así mismo considera el Tribunal, que conforme a los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación, si fuere el caso. Aunado lo antes expuesto, a que no existen elementos en autos que enervaran la pretensión de la parte actora en la reclamación de las cantidades especificadas en la demanda y las traídas a los autos en el curso del proceso.- Así se decide.-
En el caso de autos, la parte actora demostró la existencia de una obligación, que no fue desconocida por la parte demandada, y por su parte los demandados no lograron probar durante el curso del proceso, que habían cumplido con el pago de la cantidad adeudada por concepto de gastos de condominio del inmueble de su propiedad, contenida en las planillas emitidas por la administradora del condominio, las cuales quedaron reconocidas de conformidad con lo previsto en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene a los demandados como deudores de la demandante de la cantidades demandadas por gastos de condominio correspondientes a:
1.- La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.121.931,60), por los gastos de condominio del período comprendido del mes de septiembre de 1.997 hasta el mes de mayo de 2002, ambos meses inclusive.
2.- La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 6.909.086,05), por los gastos de condominio del período comprendido del mes de junio de 2002 a febrero de 2004, ambos meses inclusive. Todo lo cual suma la cifra de DOCE MILLONES TREINTA Y UN MIL DIECISIETE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.031.017,65).- Así se declara.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1.988, bajo el Nº 02, Tomo 53-A-Pro., contra los ciudadanos: CIPRIANO G. GARRIDO PACHECO y CARMEN S. FLORES DE GARRIDO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nºs 3.223.241 y 10.864.240, respectivamente. Así se declara.-
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de DOCE MILLONES TREINTA Y UN MIL DIECISIETE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.031.017,65), correspondiente a la deuda por gastos de condominio de los meses de septiembre de 1.997, hasta el mes de febrero de 2004.- Así se declara.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, conforme lo pauta el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 ibidem.
Regístrese y Publíquese.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.

EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:00.p.m.
EL SECRETARIO

VJGJ/o.
Exp.Nº 12.885