REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º
PARTE ACTORA: ANTONIO ABREU, Venezolano, mayor de edad, y titular de la C.I. No. 6.144.376.

ENDOSATARIO EN PROCURACION: Abogado OMAR JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.330.

PARTE DEMANDADA: JOAO MANUEL DE CASTRO SOUSA y SIMAO PEDRO DE CASTRO SOUSA, Portugueses, mayores de edad y titulares de la C.I. Nos. E-81.297.757 y 81.360.510, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL MACHADO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.228.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

EXPEDIENTE No. 13.134
CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida la anterior demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), presentada por el ciudadano ANTONIO ABREU, contra los ciudadanos JOAO MANUEL DE CASTRO SOUSA y SIMAO PEDRO DE CASTRO SOUSA. Expone en el libelo de demanda el Abogado OMAR JOSE GONZALEZ, quien es Endosatario en Procuración de dos (2) letras de cambio emitidas a la orden del ciudadano ANTONIO ABREU, por un valor de (Bs. 5.000.000,00), cada una, la primera de ellas emitida en fecha 11/10/2001, para se pagada el 30/11/2001; y la segunda emitida en fecha 01/03/2002 con vencimiento al 01/04/2002; ambas de valor entendido. Que dichas letras fueron aceptadas por el ciudadano JOAO MANUEL DE CASTRO SOUSA, y avaladas por el ciudadano SIMAO PEDRO DE CASTRO SOUSA; que en virtud de haber sido presentados los títulos cambiarios al aceptante y al avalista para su cobro, no ha sido posible obtener su cancelación, y es por lo que procedió a demandar con fundamento en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos antes mencionados para que paguen las siguientes cantidades: 1.- DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) correspondientes al valor de las letras de cambio vencidas; 2.- SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), por concepto de intereses causados; 3.- Costas y costos, incluyendo gestiones extrajudiciales por la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 2.150.000,00); 4.- los intereses calculados en (1/6 %), por concepto de comisión; y 5.- el pago de los honorarios de Abogado.
Como medidas preventivas solicitó embargo de bienes muebles, y medida de enajenar sobre inmuebles.
En fecha 11 de junio de 2002, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, a objeto de que compareciera a dar contestación a la demanda, por el procedimiento ordinario.
En fecha 25 de octubre de 2002, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó la intimación de los demandados a objeto de que dentro de los (10) días de despacho siguientes a ello, comparecieran a pagar, o a acreditar haber pagado las cantidades intimadas en el libelo de la demanda. A los fines de la intimación ordenada se libró comisión al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
En fecha 7 de enero de 2003, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas, en el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del co-demandado JOAO MANUEL DE CASTRO SOUSA, para lo cual libró oficio al Registrador Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
En fecha 13 de febrero de 2003, el Abogado MANUEL MACHADO BOLIVAR, consignó sendos poderes que le fueron conferidos por los demandados en este juicio; y por cuanto no constaba para la fecha las resultas de la intimación practicada, se dio por intimado en nombre de sus representados. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas de la comisión librada a los fines de la intimación de los demandados.
En fecha 17 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, estampó diligencia en la cual invocó la nulidad de los títulos cambiarios consignados como fundamento de la presente acción, por cuanto los mismos no están firmados por el librador, y carecen de toda validez a tenor de lo dispuesto en el Numeral 8º del Artículo 410 del Código de Comercio, y Artículo 411 eiudsdem.
En fecha 14 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes argumentos:
1.- Que de la observación de los instrumentos cambiarios consignados por la parte actora, se evidencia que los mismos no cumplen con las formalidades establecidas en el Artículo 410 del Código de Comercio, para que se consideren letras de cambio, y especialmente el libramiento, que es el acto por el cual nace la letra de cambio y se coloca en circulación.
2.- Que en las letras no aparecen las firmas del librador, y que por tal hecho las mismas carecen de valor, es decir, son nulas. Que la falta de libramiento hace inexistentes las letras y la prueba de las obligaciones.
3.- Que la letra de cambio tiene por objeto hacer nacer la obligación cambiaria, lo que no sucede en este caso por faltar el requisito legal, por cuanto las letras no tienen fuerza ni valor, y no sirven como prueba de la obligación. Que conforme al Artículo 411 del Código de Comercio, se desprende la nulidad de las letras de cambio presentadas como documentos fundamentales de la acción, por cuanto falta uno de los requisitos contenidos en el Artículo 410 eiusdem.
4.- Rechazó la demanda en todas sus partes, y solicitó se declare sin lugar la demanda que motivó este juicio con expresa condenatoria en costas.
En la etapa probatoria ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
Pruebas de la parte demandada:
1.-Reprodujo el mérito favorable del escrito presentado como oposición al decreto de intimación.
2.- Reprodujo el mérito favorable del escrito en el cual se solicitó la abstención de ejecución de medidas preventivas solicitadas por la parte accionante.
4.- Invocó la nulidad de los títulos de crédito consignados por la parte accionante con el libelo de la demanda, por cuanto los mismos no llenan los requisitos establecidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, en virtud de que falta la firma del librador.
Pruebas de la parte actora:
1.- Reprodujo el mérito de los autos que favorezcan al demandante, especialmente los documentos consignados con la demanda, conforme a las normas procesales sobre el reconocimiento de documentos públicos y privados de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos quedaron reconocidos por no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados oportunamente.
2.- Invocó el mérito que emana de la oposición y contestación a la demanda, por las razones que expone en su escrito.
3.- Expuso algunos argumentos en relación a la oposición efectuada por la parte demandada, y en cuanto a la solicitud de nulidad de las letras de cambio formulada por la parte demandada.
4-Finalmente alegó la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada en fecha 14/03/2003.
En fecha 2 de mayo de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes,
En fecha 7 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En diligencias subsiguientes, los apoderados de ambas partes solicitaron al Tribunal dictara sentencia en este procedimiento.

CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:
Aduce en el libelo de demanda el Abogado OMAR JOSE GONZALEZ, quien es Endosatario en Procuración de dos (2) letras de cambio emitidas a la orden del ciudadano ANTONIO ABREU, por un valor de (Bs. 5.000.000,00), cada una, la primera de ellas emitida en fecha 11/10/2001, para se pagada el 30/11/2001; y la segunda emitida en fecha 01/03/2002 con vencimiento al 01/04/2002; ambas de valor entendido. Que dichas letras fueron aceptadas por el ciudadano JOAO MANUEL DE CASTRO SOUSA, y avaladas por el ciudadano SIMAO PEDRO DE CASTRO SOUSA; que en virtud de haber sido presentados los títulos cambiarios al aceptante y al avalista para su cobro, no ha sido posible obtener su cancelación, y es por lo que procedió a demandar con fundamento en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos antes mencionados para que paguen las siguientes cantidades: 1.- DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) correspondientes al valor de las letras de cambio vencidas; 2.- SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), por concepto de intereses causados; 3.- Costas y costos, incluyendo gestiones extrajudiciales por la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 2.150.000,00); 4.- los intereses calculados en (1/6 %), por concepto de comisión; y 5.- el pago de los honorarios de Abogado.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó que de la observación de los instrumentos cambiarios consignados por la parte actora, se evidenciaba que los mismos no cumplían con las formalidades establecidas en el Artículo 410 del Código de Comercio, para que se consideren letras de cambio, y especialmente el libramiento, que es el acto por el cual nace la letra de cambio y se coloca en circulación. Que en las letras consignadas como documentos fundamentales de la demanda, no aparecen las firmas del librador, y que por tal hecho las mismas carecen de valor, es decir, son nulas, porque la falta de libramiento hace inexistentes las letras y la prueba de las obligaciones. Manifestó igualmente que la letra de cambio tiene por objeto hacer nacer la obligación cambiaria, lo que no sucede en este caso por faltar el requisito legal, por cuanto las letras no tienen fuerza ni valor, y no sirven como prueba de la obligación. Que conforme al Artículo 411 del Código de Comercio, se desprende la nulidad de las letras de cambio presentadas como documentos fundamentales de la acción, por cuanto falta uno de los requisitos contenidos en el Artículo 410 eiusdem. Finalmente rechazó la demanda en todas sus partes, y solicitó se declare sin lugar la demanda que motivó este juicio con expresa condenatoria en costas.
En el caso que nos ocupa, consta a los folios (62 y 63) del expediente sendas copias certificadas de las letras de cambio consignadas por la parte actora como fundamento de la presente acción; de la revisión de las mismas se evidencia que ninguno de los instrumentos cambiarios en referencia tienen la firma del librador, hecho éste que fue alegado por la parte demandada en diligencias estampadas en fecha 17 de febrero de 2003, mediante las cuales formuló oposición al presente procedimiento; y en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
En escrito presentado en fecha 08 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declararan reconocidas las letras consignadas y aceptadas por la parte demandada; por cuanto las mismas no fueron objeto de tacha ni de desconocimiento. Igualmente solicitó se declarara extemporánea la contestación que a la presente demandada diera la parte demandada.
Seguidamente el Tribunal, a los fines de determinar la supuesta extemporaneidad alegada, se permite practicar cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 13 de febrero de 2003 (exclusive), fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandada consignó los instrumentos poderes que le facultan para actuar en este juicio, hasta el día 14 de marzo de 2003 (inclusive), fecha de la consignación de la contestación a la demanda. Así tenemos que entre ambas fechas trascurrieron en este Despacho (16) días de despacho, correspondientes a los días: 14, 17, 18, 19, 21, 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2003, y 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 14 de marzo de 2003, dejándose expresa constancia que el primer día mencionado, es decir, el 14/02/2003, debe computarse como el día de término de distancia concedido a la parte demandada para su comparecencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los demandados tienen su domicilio en el Municipio Cristóbal Rojas, tal y como se estableció en el decreto de intimación de la presente demandada. Así las cosas, es evidente que la parte demandada formuló la oposición y dio contestación a la demanda en el lapso legal previsto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Al respecto el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar.
4º Indicación de la fecha de vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago”.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Así mismo establece el Artículo 411 eiusdem, que:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
Ahora bien, establece el Artículo 410 del Código de Comercio los requisitos que debe contener una letra de cambio, y entre ellos está según el Ordinal 8º, la firma del que gira la letra, llamado librador. Así mismo dispone el Artículo 411 eiusdem, que el instrumento en el cual falte una de esos requisitos, no vale como letra de cambio, salvo en los casos expresamente determinados en el mencionado Artículo.
El Artículo antes mencionado hace distinción entre estos requisitos, en el sentido de que las enunciaciones en él señaladas no revisten el mismo carácter, por cuanto unas son imperativas o esenciales, en el sentido de que si no se expresan, no vale el título como letra de cambio, o lo que es lo mismo no llega a constituir el título cambiario conocido bajo esa denominación. Mientras hay otras enunciaciones que pueden llamarse facultativas, sosteniéndose el criterio de que su omisión en el texto las suple o sustituye la Ley, con el objeto de que el título quede investido por ministerio de ella misma con su carácter de letra de cambio y goce de prerrogativas inherentes a ello. Entre los requisitos esenciales es decir, impretermitibles, se cuentan la orden pura y simple de pagar una suma determinada y la indicación de los nombres del beneficiario, del librado y la firma del librador. Entre los requisitos facultativos contemplados por el citado Artículo 411, se cuentan: a) la indicación de la fecha del vencimiento, b) el lugar donde el pago debe efectuarse y c) el lugar de la expedición.
Ha establecido la jurisprudencia de manera reiterada, que la falta de firma del librador invalida el documento como letra de cambio, es decir, no vale como tal ya que no llega a constituir el título cambiario que se conoce bajo esa denominación. Todo lo cual, no es otra cosa que una aplicación a la letra de cambio de la norma general del Artículo 126 ibidem, según la cual cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma que el contrato conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tendrá como no celebrado.
Por otra parte, el hecho de no haber sido tachadas las letras consignadas como fundamento de la demanda, no les da la categoría de letra de cambio a un documento al cual le falta la firma del librador, elemento esencial sin el cual la letra de cambio no existe como tal.
De esta forma se concluye que la falta de firma del librador -requisito esencial contenido en el Artículo 410 del Código de Comercio-, invalida los documentos consignados por la parte actora como letras de cambio; es decir, que no valen como tales, por cuanto no llegan a constituir el título cambiario que se conoce bajo esa denominación, y en consecuencia estima este Juzgador que el accionante no tiene contra los demandados acción cambiaria derivada de dichos instrumentos, toda vez que los mismo son nulos conforme a lo dispuesto en el Artículo 411 eiusdem. Así se decide.-
Conforme a lo antes expuesto, es forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda.- Así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), intentara el ciudadano ANTONIO ABREU, contra los ciudadanos JOAO MANUEL DE CASTRO SOUSA y SIMAO PEDRO DE CASTRO SOUSA- Así se decide.-
Se condena en costas conforme a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 ibidem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). 193º y 145º.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.
EL ...
...SECRETARIO,
VJGJ/o
13.134