REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004).-
194º y 145º
Por cuanto en fecha 07 de julio del 2004, se verificó la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento, solo con la comparecencia de la parte actora ciudadano JOSE DEL CARMEN PATIÑO CASTILLO y sus apoderados judiciales Abogados MIRIAM E. ROJAS y RAFAEL A, COUTINHO; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar los hechos en los siguientes términos:
El accidente de tránsito que originó el presente juicio ocurrió en fecha 03 de marzo de 2002, momento para el cual el demandante se encontraba conduciendo el vehículo identificado en autos, el cual es propiedad del ciudadano RUFINO HERNANDEZ, cuando a la altura del Km. 36 de la carretera Panamericana sentido Los Teques-las Tejerías, otro vehículo también identificado en el libelo de la demanda, le impactó por el área lateral izquierda, causándole graves lesiones como la pérdida del brazo izquierdo, por lo fue intervenido quirúrgicamente en dos (2) oportunidades. Que tal circunstancia le ha impedido desenvolverse en sus ocupaciones habituales como lo hacía antes del accidente, todo lo cual se evidencia del INFORME MEDICO consignado a los autos, siendo que la causa del accidente presuntamente fue la forma irresponsable de conducir y el exceso de velocidad que traía el ciudadano: NELSON DE JESUS COLINA H., quien era el conductor del vehículo causante del accidente. Por las razones expuestas, demandó la suma de (Bs. 25.000.000,00) por concepto de indemnización por las lesiones sufridas, y (Bs. 50.000.000,00) por el daño moral sufrido motivado al accidente.
Por otra parte, la demandada, representada por el Abogado LEONARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, designado Defensor Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas sus partes tanto los hechos como el derecho alegado.
Ahora bien, por todo lo esgrimido por ambas partes conforme a lo expuesto anteriormente, la controversia en este procedimiento deberá estar limitada a que la parte actora demuestre la existencia de las lesiones causadas a su persona, así como el daño moral demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al rechazo y negación de los elementos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandada en el Capitulo Primero del escrito de contestación a la demanda, los mismos deberán ser demostrados en el lapso probatorio. Seguidamente el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 868 eiusdem, declara abierto el lapso de promoción de pruebas en este juicio, el cual será de cinco (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha, (exclusive), a objeto de que las partes presenten las pruebas permitidas en el procedimiento.- Así se declara.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/o
13.359