REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º
PARTE ACTORA: ISABEL TERESA MALDONADO LOPEZ y WILLIAM G. CHACON MALDONADO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.1.557.437 y 4.845.315, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANGELO BOGI D’ AGOSTINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº8.679.246.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ROSARIO MARQUEZ DIAZ y ANA PAULA DA SILVA CABRAL, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.640 y 56.212, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO ATILIO GARCIA, PEDRO BACARÁ SPINA, LOIDA ROSA GARCIA ITURBE y CRISTINA RAGA DE BACARÁ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.563, 10.700, 22.588 y 50.309, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE Nº 13439

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 14 de marzo de 2003, se recibió por ante este Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el


conocimiento de la misma a este Tribunal, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos: ISABEL TERESA MALDONADO LOPEZ y WILLIAM G. CHACON MALDONADO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.1.557.437 y 4.845.315, respectivamente contra el ciudadano: ANGELO BOGI D’ AGOSTINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº8.679.246. Alegan los demandantes que en fecha 15 de noviembre del año 2001, el ciudadano ANGELO BOGI D’AGOSTINO, titular de la cédula de identidad Nº8.679.246, les vendió un vehículo Placa 346-SWF, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1.980, Color Beige, Clase Camioneta, Tipo dic, Uso Carga, Serial del motor CAV02009, Serial de Carrocería CCAVD0202009, y destinado al uso de carga, según documento privado el cual anexaron a los autos, que dicho ciudadano asumió el compromiso, que posteriormente realizaría el traspaso ante la Notaría Pública correspondiente, a nombre de ISABEL MALDONADO. Que es el caso que en fecha 8 de junio del año 2002, el ciudadano WILLIAM G. CHACON MALDONADO, trasladándose en su vehículo por la Cortada del Guayabo realizaban un operativo policial (I.A.P.E.M), se le requirió la documentación del vehículo, encontrándose que tenía discrepancias entre los seriales del vehículo original y los escritos en el título de propiedad original del mismo, pasando el referido vehículo a la orden de la Fiscalía Segunda, que en fecha trece (13) de agosto del 2002, se trasladó a la Fiscalía solicitando la entrega del vehículo, obteniendo oportuna respuesta por parte del Ministerio Público, en donde le negaron la entrega del mismo, por cuanto el vehículo no se encontraba a nombre de él, sino a nombre del ciudadano: ANGELO BOGI, antes identificado, que en vista de que la Fiscalía se negaba a entregarle el vehículo y que en muchas oportunidades conversaron con dicho ciudadano, el cual siempre se negó a trasladarse a dicha fiscalía, que luego de esa situación el expediente fue enviado al Tribunal Primero de Control, donde nuevamente se negaban a entregarle el vehículo, que de nuevo conversaron con el ciudadano ANGELO BOGI, por cuanto este les estaba causando un perjuicio a su madre y a él, ya que dicha camioneta la habían adquirido para la empresa llamada CONSTRUCTORA GREY, C.A., que dicho ciudadano se negaba constantemente a realizar dichas diligencias, contestándoles que él no lo haría, hasta en fecha 11 de junio de 2002 en que el ciudadano ANGELO BOGI D’ AGOSTINO, después de tantos ruegos, asistió a la Fiscalía Segunda y luego al Tribunal Primero de Control donde se encontraba el expediente y solicitó la entrega del vehículo por cuanto dicho vehículo todavía se encontraba a su nombre, que anexan copia marcada con la letra “E” y con la letra E-1”, donde se evidencia que el ciudadano ANGELO BOGI, declara y reconoce los cambios realizados a la camioneta y que no les comunicó de dichos cambios con la presentación de los originales y las copias correspondientes a las facturas de los elementos cambiados a la camioneta y que fueron los siguientes: el chasis, el motor, la carrocería, la parrilla, los dos guardafangos y el capot. Que la Fiscalía Segunda sometió el vehículo a dos (2) experticias más, aparte de la realizada por la Policía Científica, en fecha 17-06-2002 como fueron las de la Guardia Nacional con sede en el Paraíso en fecha 02-07-2002 y de la Dirección de Tránsito con sede en Los Teques, que todas las experticias arrojaron como resultado que dichos seriales tanto del motor como de la carrocería del vehículo habían sido cambiados. Que en virtud de dichos cambios no pueden coincidir los seriales del vehículo con respecto a los datos que se encuentran en el Titulo de Propiedad del referido vehículo, puesto que el ciudadano ANGELO BOGI D’ AGOSTINO, realizó cambios a dicho vehículo. Que se solicitó en fecha 06 de septiembre del año 2002, una audiencia ante el Presidente del circuito judicial penal del Estado Miranda, en pedimento muy cometido del vehículo en custodia, por cuanto el mismo es el medio de sustento de familia, de su madre ya identificada y de su hijo y a ambos se les ha causado un fuerte daño al patrimonio familiar. Que la audiencia fue concedida en fecha 24 de septiembre de 2002, y que la Dra. WENDI SAEZ, presidiendo el acto con la presencia de las personas indicadas en el acta, la juez decidió que no les podía entregar el vehículo por cuanto el documento presentado no se encontraba Notariado y era un documento privado al cual para los efectos del Tribunal no podía avalar, pero que en fecha 11 de octubre de 2002, el Tribunal Primero de Control, decidió hacer la
entrega del vehículo al ciudadano ANGELO BOGI D’ AGOSTINO, quien era legalmente el dueño del vehículo por cuanto no se había realizado el traspaso del mismo, de lo cual anexó copia certificada marcada con la letra “G” para que previa su certificación en autos se le devolviera. En virtud de todo lo expuesto, es que proceden a demandar al ciudadano ANGELO BOGI D’AGOSTINO, por cuanto han sido infructuosas las gestiones para llegar a un acuerdo con el al pago de los daños que les ocasionaron por los meses que dicho vehículo estuvo retenido a la orden de los Tribunales, para que conviniera o a ello sea condenado por este Tribunal en pagar los gastos especificados en el libelo de la demanda. Fundamentaron su acción en el artículo 1.185 del Código Civil. Solicitaron la Indexación, mediante experticia complementaria del fallo y sobre las cantidades de dinero en las cuales recaiga la condenatoria. Solicitaron se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado. (folios 1 al 4)
En fecha 19 de marzo de 2003, las abogadas ISABEL TERESA MALDONADO LOPEZ y WILLIAN CHACON MALDONADO, en sus carácter de parte demandante en el presente juicio, debidamente asistidas de abogado, consignaron los recaudos mencionados en el escrito libelar (folios 5 al 72)
En fecha 25 de marzo de 2003, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. (folio 73)
En fecha 08 de abril de 2003, la ciudadana: ISABEL TERESA MALDONADO LOPEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia consignó copias certificadas, para que fueran agregadas a los autos. (folios 74 al 187)
En fecha 10 de abril de 2003, este Tribunal mediante auto ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (folio 188)


En fecha 10 de abril de 2003, se libró la compulsa de citación. (folio 2 de la segunda pieza)
En fecha 11 de abril de 2003, los ciudadanos: ISABEL T. MALDONADO y WILLIAM G. CHACON, otorgaron poder Apud-Acta, a las abogadas CARMEN ROSARIO MARQUEZ DIAZ y ANA PAULA DA SILVA CABRAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.35.640 y 56.219, respectivamente, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal. (folio 3 y su vto.)
En fecha 11 de abril de 2003, la abogada ANA PAULA DA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se ordenara abrir cuaderno de medidas. Solicitud acordada mediante auto de fecha 21 de abril de 2003. (folio 4)
En fecha 29 de agosto de 2003, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano: ANGELO BOGI D’ AGOSTINO, consignando a tal efecto el recibo debidamente firmado por éste. (folio 5)
En fecha 07 de octubre de 2003, compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante escrito, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 ejusdem; a saber de una simple lectura del libelo de la demanda se evidencia que en ninguna parte del libelo el actor expresa la naturaleza, característica y razón de ser de los supuestos daños que manifiesta presuntamente le han siendo ocasionados, narrando en su alambicado libelo que supuestamente han intervenido organismo de carácter penal que le han impedido con sus actuaciones, presuntamente desarrollar actividades de naturaleza comercial...” (folio 6)
En fecha 07 de octubre de 2003, el ciudadano: ANGELO BOGI D’ AGOSTINO, en su carácter de parte demandada, otorgó poder Apud-Acta, a los abogados: LUCIO ATILIO GARCIA, PEDRO BACARÁ SPINA, LOIDA ROSA GARCIA ITURBE y CRISTINA RAGA DE BACARÁ, abogados en
ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.563, 10.700, 22.588 y 50.309, respectivamente, el cual fue debidamente certificado por el secretario de este Tribunal. (folio 7)
En fecha 29 de octubre de 2003, la abogada CARMEN MARQUEZ DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito contentivo de la contestación a la cuestión previa opuesta. (folios 8 al 11)
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa que: la motivación que induce al sentenciador a apreciar los hechos referidos por las partes en sus alegatos se hace comparándolos entre los unos y otros, es decir, los alegado por cada una de las partes. En el presente juicio, la parte demandada opone dicha cuestión previa por considerar que la parte demandada, “...en ninguna parte del libelo el actor expresa la naturaleza, característica y razón de ser de los supuestos daños que manifiesta presuntamente le han siendo ocasionados...” Ahora bien, por su parte la actora alegó que el ciudadano: ANGELO BOGI D’ AGOSTINO, les vendió un vehículo cuyas características se encuentran suficientemente reproducidas en autos, asumiendo el compromiso de que posteriormente se realizaría el traspaso del mismo por ante la Notaría correspondiente, que haciendo uso de dicho vehículo fue objeto de un operativo policial donde se le requirió la documentación del mismo y en la cual se encontró que existía discrepancias entre los seriales del vehículo original y los escritos en el título de propiedad del mismo, por lo que fue despojada del vehículo quedando éste retenido y a la orden de la Fiscalía Segunda, en fecha 13 de agosto de 2002, siendo que en varias ocasiones se dirigió a dicha Fiscalía con la intención de que se le hiciera entrega del vehículo cuya entrega fue negada por cuanto el mismo se encontraba a nombre del demandado ciudadano ANGELO BOGI. Que en varias oportunidades sostuvo conversación con el demandado a los fines de que éste se presentara por ante la Fiscalía a objeto de gestionar la entrega del mismo y que dicho ciudadano se negó a hacerlo en varias oportunidades y que con dicha actitud éste le estaba causando un perjuicio a su madre a ella y a su hijo, ya que la camioneta había sido adquirida para la empresa que tenían llamada CONSTRUCTORA GREY, C.A. y que con ella se sostenían y mantenían ambos, más aún cuando consta de copia certificada que anexó marcado con la letra “E1” donde el ciudadano ANGELO BOGI declara que está consciente de los cambios realizados al vehículo y reconoce igualmente que no se lo comunicó a los demandantes de esos cambios y de los originales y las copias correspondientes a las facturas de los elementos cambiados de la camioneta, que la Fiscalía sometió el vehículo a dos experticias más a parte de la realizada por la policía científica y que las mismas arrojaron resultados según los expertos, que dichos seriales tanto del motor como de la carrocería del vehículo habían sido cambiados y que en virtud de ello no pueden coincidir jamás los seriales del vehículo con respecto a los datos que se encuentran en el Título de propiedad del referido vehículo, puesto que el ciudadano ANGELO BOGI D’ AGOSTINO realizó cambios ya indicados y que se pueden constatar en el documento de compra venta y que por todo lo antes expuesto es que lo demandan, por cuanto han sido infructosas todas las acciones para llegar a un acuerdo con el pago de los daños que se le ocasionaron por los meses que dicho vehículo estuvo retenido a la orden de los Tribunales y procediendo a estimar los mismos en el referido libelo de la demanda. Por todo lo antes descrito, observa este juzgador que la parte actora señaló suficientemente en su libelo las causas, la naturaleza, características y la razón de los daños y perjuicios que le fueran ocasionados por el demandado, por lo que el Tribunal deberá necesariamente deberá declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide




CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa: Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de esta decisión conforme al artículo 248 del eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
VJGJ/rosa*
Exp. N° 13439