REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
“Vistos”. Con sus antecedentes.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIRIAM ESPERANZA RODRIGUEZ PASTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.827.124.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCISCO A. ALVAREZ R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.413.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS BOSQUE ALEGRE TORRE A, integrada por los ciudadanos SIRIA ORTIZ, ISABEL JAIMES, VILMA PINEDA, BLANCA ESPIN, MILDRE SALIN, MARIA ROJAS Y DARIO LOPEZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 14350
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MIRIAM ESPERANZA RODRIGUEZ PASTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.827.124, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO A. ALVAREZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.413, la JUNTA DE CONDOMINIO DE BOSQUE ALEGRE TORRE A, integrada por los ciudadanos contra SIRIA ORTIZ, ISABEL JAIMES, VILMA PINEDA, BLANCA ESPIN, MILDRE SALIN, MARIA ROJAS Y DARIO LOPEZ.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2004, se admitió la presente acción, ordenándose la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante como del Fiscal del Ministerio Público a fin de que comparecieran a la audiencia oral y publica que tendría lugar al segundo día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones acordadas.
En fecha 12 de abril de 2004, el Tribunal libró las notificaciones acordadas en el auto de admisión.
En fecha 20 de abril de 2004, el Tribunal dio por recibida comunicación, procedente de la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Asimismo el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación a la parte presuntamente agraviante Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 27 de abril de 2004, siendo las 2:00 de la tarde, tuvo lugar el acto de la audiencia oral y pública, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadana MIRIAM ESPERANZA RODRIGUEZ PASTORA, de igual modo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público. En dicho acto el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, difirió la audiencia constitucional para el quinto día hábil siguiente, a las 2:00 p.m., por cuanto la parte accionante no se encontraba debidamente asistida de abogado.
En fecha 04 de mayo de 2004, siendo las 2:00 de la tarde, tuvo lugar el acto de la audiencia oral y pública, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadana MIRIAM ESPERANZA RODRIGUEZ PASTORA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL DE JESUS RODRIGUEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.146, de igual modo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público. En dicho acto el Juez concedió a la parte accionante el lapso de diez (10) minutos a fin de que expusiera lo que considerara pertinente en relación a la acción, y cinco (5) minutos de réplica. De seguidas la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en su solicitud, solicitando que se le restituyera la situación jurídica infringida, consignando recaudo constante de ocho (8) folios útiles. El Tribunal ordenó agregar a los autos dichos recaudos.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
Alega la parte accionante mediante su escrito de solicitud de Amparo Constitucional que:
• Se decretara el MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentando el mismo en los artículos 1°, 2°, 18° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , en concordancia con los artículos 50°, 60° y 68° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales transcribió en su escrito libelar.
• La junta de condominio de Bosque Alegre, valiéndose de su carácter viene colocando y fijando, tanto en cartelera como el lobby de la entrada del edificio, como fuera y dentro un listado con su nombre y apellido, a raíz, se le imputa hechos punibles previsto y sancionado en el Código Penal vigente.
• Que la lista que colocaron en los ascensores y carteleras, cesando en sus funciones como vise-presidenta de la anterior junta de condominio.
• Que en esa oportunidad se quejó de la manera impulsiva que había emprendido la administración del inmueble para hacer efectiva en pretensión y el trato indebido y demás Co-propietario y colocarlo en el referido inmueble, valiéndose de su administración, gira instrucciones para colocar y publicar dentro de las áreas comunes del edificio en detrimento de su condición de Co-propietaria accionista y persona cumplidora a cabalidad de todos sus deberes y obligaciones lesionando en consecuencia gravemente todo el derecho que le asiste para proteger su honor, propia imagen y reputación.
• Que cada vez que la mencionada le alude haber cobrado indebidamente un dinero el cual fue depositado por el ciudadano: Antonio Marcacci Clavardelli, según consta el convenimiento hecho por el abogado en ejercicio Carlos Carrizo, el cual consignó marcado con la letra “A”, tampoco ha podido contar con el privilegio de poseer espacio dentro del edificio que le permita explicar y publicar de manera precisa y transparente como fueron las gestiones emprendidas y realizadas por el, nombre y para la comunidad a la cual le presentaba.
• Que por tales razones solicitan a este Tribunal que declare con lugar el mandamiento de amparo constitucional y con ello se proteja el derecho de toda persona de preservar su honor, propia imagen y reputación.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS
La acción de amparo constitucional es un derecho establecido expresamente en nuestra Carta Magna y tiene por objeto que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
En el caso de autos, expresa la accionante que los derechos establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la protección del honor.
Al efecto el primer aparte del artículo 60 de la Carta Magna, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”
La citada norma constitucional consagra, por tanto el derecho de toda persona a la protección de su vida privada. En efecto, la intimidad (intimus) responde a la idea de los más interno o recóndito de la vida privada o de la interioridad de la persona. Es lo que le pertenece exclusivamente, como secreto o reservado y que se manifiesta, incluso, en un derecho a la soledad (ius solitudinis) o a ser dejado tranquilo.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2442, de fecha 01 de septiembre de 2003, señaló:
“…En primer lugar, que el honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo que opera en un plano interno y subjetivo, y supone un grado de autoestima personal. En otras palabras, el honor es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás.
Por otro lado, la honra es el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás.
La reputación, en cambio, es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole. La reputación, también conocida como el derecho al buen nombre, se encuentra vinculado a la conducta del sujeto y a los juicios de valor que sobre esa conducta se forme la sociedad.
Atentan contra el derecho a la honra y a la buena reputación de todas las conductas dirigidas a denigrar a la persona, las cuales incluyen la imputación de los delitos y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y a los actos de menos precio público…”
De la sentencia parcialmente transcrita puede inferirse que el honor y la reputación constituyen pilares fundamentales de la dignidad humana y del desarrollo de la personalidad humana y se trata de un bien jurídico que las legislaciones tienden a proteger, por ello que se encuentre consagrado en nuestra Constitución como un derecho.
Ahora bien, en el caso específico de autos se evidencia que la parte accionante, alega la violación del referido derecho por parte de la Junta de Condominio de Bosque Alegre Torre “A”, en virtud de que según el decir de la accionante, quienes valiéndose de su carácter vienen colocando y fijando tanto en la cartelera como el lobby de la entrada del edificio, como fuera y dentro, un listado con su nombre y apellido, imputándole hechos punibles previstos y sancionados en el Código Penal.
Es de señalar que a la audiencia oral y pública que tuvo lugar a la 1:30 p.m. del día 04 de mayo de 2004, compareció sólo la parte accionante, no compareciendo por sí ni mediante apoderado judicial la parte accionada, por lo que la parte presuntamente agraviada, quien procedió a ratificar los argumentos expuestos en su solicitud, solicitando se le restituya la situación jurídica infringida.
Al respecto este Tribunal observa:
Conforme al nuevo procedimiento de amparo constitucional establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ahora es la audiencia pública la primera oportunidad formal que tiene el presunto agraviante para comparecer en el proceso de amparo, por lo que al no comparecer la parte accionada al acto de la audiencia constitucional, se entiende como aceptados los hechos narrados por el actor en su querella.
En efecto, se observa que conforme a los hechos narrados por la parte agraviada, la presunta agraviante se encuentra realizando señalamientos en las áreas del Conjunto Residencial Bosque Alegre, Torre “A”, imputándosele hechos punibles acerca de su gestión como Vicepresidente en la anterior junta de condominio, hechos estos derivados de las copias acompañadas a la querella, así como los documentos consignados al momento de celebrarse la audiencia constitucional.
Que tal situación constituye a juicio de este Tribunal una violación flagrante del derecho constitucional al honor, que conforme al criterio antes citado constituye un derecho inherente a la persona y pilar fundamental de la dignidad humana y siendo que como se señaló anteriormente, la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional quedando en consecuencia admitidos los hechos denunciados resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la QUERELLA CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MIRIAM ESPERANZA RODRIGUEZ PASTORA contra JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS BOSQUE ALEGRE TORRE A, integrada por los ciudadanos SIRIA ORTIZ, ISABEL JAIMES, VILMA PINEDA, BLANCA ESPIN, MILDRE SALIN, MARIA ROJAS Y DARIO LOPEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia se ORDENA a la parte accionada, abstenerse de efectuar hechos que atenten contra el honor, reputación e imagen de la ciudadana MIRIAN ESPERANZA RODRIGUEZ PASTORA, plenamente identificada en autos.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp. Nº. 14350
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