REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004).

194° y 145º

De la revisión de las actas que integran el expediente se evidencia:
1.- Que en fecha 17 de junio del 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demandada que por REIVINDICACIÓN, siguen los ciudadanos: MONSALVE MERLY Y KEY MUJICA CESAR ENRIQUE, contra los ciudadanos CASTRO VALERO VICTOR MANUEL Y RODRÍGUEZ RAGA GIPSY OMAIRA.
2.- Que en fecha 02 de junio del 2003, el abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.694, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea modificado el auto de admisión, por cuanto se admitió la demandada por el motivo de REIVINDICACIÓN, siendo lo correcto admitirla como procedimiento INTERDICTAL, tal y como aparece en el libelo de demanda.
Al respecto el Tribunal observa:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procésales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En el caso bajo estudio se evidencia, que en efecto, en fecha 17 de junio del 2004, se admitió la demandada, por el motivo de REIVINDICACIÓN, tal y como lo señaló la parte actora en su diligencia, y que como se desprende del libelo de demandada, en su CAPITULO II, el actor intenta la presente demandada mediante el Procedimiento Interdictal previsto en el artículo783 del Código Civil .
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones expresadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara la Nulidad de todas las actuaciones realizadas a parir del auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de junio del 2004, en el cual se admitió la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, cursante al folio 24 del expediente; y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de la demandada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil.- .
EL JUEZ .-

DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO.,

ABG. RICHARS MATA
VGJ/yza.
Exp. Nº.14537