REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO MEJIA BLANCO, Venezolano, mayor de edad, y titular de la C.I. No. 6.282.806.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SOFIA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, JAIMARA GRISET JARAMILLO HERRERA y PABLO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.376, 74.156 y 80.749, respectivamente.
PARTE DEMANDADA; YENNIBEL SARAY MONASTERIO PEREZ y PETRA CELESTINA RINCONES, Venezolanas, mayores de edad y titulares de la C.I. Nºs. 10.627.569 y 1.870.459 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA YENNIBEL SARAY MONASTERIO PEREZ: Abogada JANNINA ROSA CODECIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.567.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.
EXPEDIENTE No. 11.515
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibida la demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por SIMULACION DE VENTA, intentara el ciudadano LUIS ERNESTO MEJIA BLANCO, contra las ciudadanas YENNIBEL SARAY MONASTERIO PEREZ y PETRA CELESTINA RINCONES.
Manifiesta la parte actora en su libelo de demanda, que la presente acción está referida a la simulación de la operación de compraventa, celebrada entre las ciudadanas YENNIBEL SARAY MONASTERIO PEREZ y PETRA CELESTINA RINCONES, mediante documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda; relacionada con la casa construida sobre un terreno propiedad de LUIS ERNESTO MEJIA BLANCO al igual que la casa, la cual está identificada con el Nº 9 y se encuentra situada en la Urbanización Los Naranjos, Vereda 9, Zona 6 de la Urbanización Los Naranjos, Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda.
Mediante dicho contrato la ciudadana PETRA CELESTINA RINCONES, dio en venta a la ciudadana YENIBELL SARAY MONASTERIO PEREZ, el inmueble antes mencionado por un monto de (Bs. 12.000.000,00), precio que nunca fue pagado. Siendo el caso que la vendedora presentó como título un documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, de fecha 17 de septiembre de 1984. Dicha operación fue registrada por ante la misma Oficina Subalterna en fecha 12 de mayo de 1999, quedando asentada bajo el Nº 19, Tomo 15, Protocolo Primero.
Alega la parte actora que en fecha 05/09/1967 la ciudadana PETRA CELESTINA RINCONES, compró al Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la casa identificada anteriormente; y posteriormente en fecha 28/07/1983, le compró al Concejo Municipal del entonces Distrito Plaza del Estado Miranda, el terreno sobre el cual se encuentra edificada la misma, ambas operaciones fueron debidamente protocolizadas conforme consta en los documentos anexos a los autos. La casa había sido adquirida al (INAVI), con reserva de derecho de preferencia para readquirirla a favor de ese instituto por un período de (20) años. Que previamente dicha ciudadana había obtenido la liberación del derecho de preferencia, y el (INAVI) le autorizó a vender a terceros.
Que en fecha 15 de octubre de 1997, la ciudadana PETRA CELESTINA RINCONES, dio en venta al hoy demandante ciudadano LUIS E. MEJIA BLANCO, la vivienda y el terreno en referencia mediante sendos documentos autenticados por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, luego protocolizados por ante el Registro Subalterno correspondiente.
Manifiesta así mismo la parte actora, que en fecha 16 de septiembre de 1999, el demandante presentó por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza los documentos de compra venta del terreno y de la casa; siendo el caso que el documento referido a la casa no pudo ser protocolizado por cuanto en fecha 12 de mayo de 1999, la ciudadana YENNIBEL MONASTERIO P., había comprado la misma vivienda a PETRA C. RINCONES y tal operación fue registrada, sin embargo inexplicablemente no adquirió el terreno, por lo que al darse cuenta del error solicitó al registrador que colocara una nota marginal correspondiente a la casa.
Que en el terreno en referencia, el demandante construyó unos apartamentos que constan en el Título Supletorio expedido a su nombre. Que como se mencionó anteriormente, en la compraventa realizada entre PETRA C. RINCONES y el Banco Obrero hoy (INAVI), éste instituto se reservaba el derecho de preferencia para readquirir el inmueble durante los (20) años siguientes la negociación. Es decir, que para poder vender la casa, debía demostrarse que el (INAVI) había renunciado al derecho de preferencia en referencia, y autorizado la venta a terceras personas; lo que no hicieron porque no tenían la autorización. En tal sentido manifestó la parte actora, que en fecha 10/05/1999, el Ministerio de Justicia giró instrucciones mediante la Circular Nº 0230-109, a las Oficinas de Registro y Notarías, a objeto de que se abstuvieran de autenticar y/o protocolizar documentos de venta de inmuebles, en los cuales el instituto (INAVI) no hubiere renunciado expresamente al derecho de preferencia establecido en la Ley del mismo instituto; toda vez que protocolizar tales ventas sin la carta de liberación, menoscabaría el derecho que tiene el instituto a readquirir los inmuebles.
Que la compraventa simulada fue protocolizada contraviniendo la Ley del (INAVI), y al no cumplirse con los requisitos exigidos por la misma Ley, se perjudicaban no solamente los derechos del instituto, sino los del demandante ha quien se le ha despojado de un inmueble de su propiedad del cual no ha podido disponer.
Afirma la parte actora que las demandadas están en conocimiento de que tanto la casa como el terreno es propiedad del demandante, ello en virtud de que YENNIBEL SARAY MONASTERIO PEREZ DE MEJIA, es la viuda de RAFAEL ARTURO MEJIA BLANCO, quien falleció el 21/04/1999 y era el hermano del demandante LUIS E. MEJIA BLANCO. Que luego de la muerte de aquél, dicha ciudadana se apoderó de todos los bienes que su esposo dejó, y aprovechándose de la ignorancia de la ciudadana PETRA C. RINCONES, logró que ésta le vendiera la casa y posteriormente el terreno.
Insiste la actora, que la venta celebrada entre las ciudadanas PETRA C. RINCONES y YENNIBEL SARAY MONASTERIO, fue hecha de manera fraudulenta, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declarara la simulación de la misma y consecuentemente su nulidad.
Finalmente la parte actora solicitó se declarara la simulación de la operación de compraventa, se ordene a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza la anulación del asiento registral correspondiente, se ordene el pago de (Bs. 3.450.000,00) por daños y perjuicios ocasionados al demandante por no poder disponer de su casa, a razón de (Bs. 150.000,000) mas los meses que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio; se ordene el pago de (Bs. 2.500.000,00) por concepto de gastos legales causados; el pago de honorarios profesionales y la suma de (Bs. 10.000.000,00) por daños morales, estimando la acción en la cantidad de (Bs. 40.000.000,00). Adicionalmente la parte actora solicitó, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos.
Como documentos fundamentales de la demanda, la actora consignó los siguientes recaudos:
- Instrumento poder otorgado por el ciudadano LUIS E. MEJIA BLANCO.
- Original del documento mediante el cual el (INAVI) vendió a la ciudadana PETRA CELESTINA RINCONES, la casa identificada en autos, edificada en terreno propiedad de la compradora que hubo del Concejo Municipal del Distrito Plaza del Estado Miranda.
- Copia certificada del documento por el cual la ciudadana PETRA CELESTINA RINCONES, vende a YENNIBEL SARAY MONASTERIO P., el inmueble constituido por una casa situada en la Urbanización Los Naranjos, signada con el Nº 9, e identificada en autos, registrado en fecha 12 de mayo de 1999, por ante la Oficina de Registro respectiva.
- Original del Título Supletorio expedido a nombre de LUIS ERNESTO MEJIA BLANCO, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 12 de julio de 1999, referido a las bienhechurias construidas por dicho ciudadano en el inmueble antes mencionado.
- Documento original mediante el cual la ciudadana PETRA CELESTINA RINCONES, vendió al demandante ciudadano LUIS E. MEJIA BLANCO, la casa de su propiedad, antes identificada, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, el día 15 de octubre de 1997.
- Original del Título Supletorio expedido a nombre de LUIS ERNESTO MEJIA BLANCO, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 20 de julio de 1999, referido a las bienhechurias construidas por dicho ciudadano en el inmueble antes mencionado, en cual se solicitaron algunas aclaratorias en relación con el título expedido anteriormente.
En fecha 30 de abril de 2001, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de las demandadas, para que dieran contestación a la demanda; y a tal fin se acordó librar sendas comisiones a los Juzgados del Municipio Plaza y del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
Recibidas las resultas de las mencionadas comisiones, de la revisión de las mismas se evidencia que la co-demandada ciudadana PETRA CELESTINA RINCONES, fue citada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Caucagua. Y en relación con la co-demandada YENNIBEL SARAY MONASTERIOS, consta en autos al folio (68) del expediente, que dicha ciudadana compareció por ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual fuera comisionado para su citación, y asistida de Abogado solicitó copia simple de actuaciones correspondientes a la comisión, y expresamente se dio por citada.
En la etapa probatoria solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, y promovió las siguientes:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.- Documentales:
a) Carta de liberación expedida por el (INAVI).
b) Circular Nº 0230-109, del Ministerio de Justicia, Dirección de Registros y Notarías, referida a la disposición de no autenticar documentos de ventas de inmuebles en los cuales el (INAVI) no hubiere renunciado a la liberación del derecho de preferencia.
c) Declaración firmada por PETRA C. RINCONES, en fecha 8 de julio de 1999, en la cual manifiesta no reconocer el documento firmado en fecha 12/05/1999, y afirma que nunca le vendió la vivienda a YENNIBEL MONASTERIO, sino que la vendió al hoy demandante en San Antonio del Táchira en fecha 15 de octubre de 1997.
En fecha 8 de octubre de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En diligencias subsiguientes, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente juicio, alegando que la parte demandada había incurrido en confesión ficta, tal y como lo establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de julio de 2004, compareció por ante el Tribunal la co- demandada ciudadana YENNIBEL MONASTERIO, y otorgó poder Apud-Acta a la Abogada JANNINA ROA CODECIDO. En la misma fecha consignó escrito en el cual manifiesta que desconocía la existencia del presente proceso, y acompaño los siguientes recaudos:
- Original del documento mediante el cual la ciudadana PETRA CELESTINA RINCONES, en fecha 12 de mayo de 1999, le vendió la casa identificada en autos.
- Copia de planilla “Registro de Vivienda Principal”, expedida por el Ministerio de Hacienda, oficina del SENIAT, Región Capital, en la cual la ciudadana YENNIBEL MONASTERIO PEREZ, aparece como propietaria de la vivienda en cuestión.
- Original de carta de residencia, expedida en fecha 15 de julio de 1997 por la Prefectura del Municipio Plaza del Estado Miranda, a nombre de la ciudadana antes mencionada, y en relación con la misma vivienda.
- Original de comunicación privada dirigida por ciudadana YENNIBEL MONASTERIO PEREZ, en fecha 21 de julio de 1999, al Director de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, en la cual le expone que en fecha 12 de mayo de 1999, compró una casa y su terreno, y habiendo cumplido con todos los requisitos legales se procedió a su registro. Que luego, en fecha 16 de junio de 1999, (34) días después del registro de la venta, el ciudadano LUIS E. MEJIA BLANCO presentó para su registro un documento autenticado dos (2) años antes, por ante la Notaría de San Antonio del Táchira, el cual fue aceptado para su registro anulando mediante una nota marginal la compraventa realizada por ella. Que el responsable de tal fraude registral fue el Registrador “saliente” de la Oficina Subalterna del Municipio Plaza del Estado Miranda. Por ello solicitó a ése Despacho se procediera a subsanar la ilegalidad.
- Original de la comunicación de fecha 12 de agosto de 1999, que le fuera enviada a dicha ciudadana por el Director General Sectorial de Registros y Notarías; y en relación al pedimento por ella formulado le participa que si se consideraba lesionada por la inscripción realizada, podía acudir a la jurisdicción ordinaria a objeto de impugnarla. Asimismo podía intentar las acciones civiles y penales contra el Registrador CARLOS RAIDE RICCI, toda vez que no era posible aplicar sanciones administrativas a dicho ciudadano por cuanto renunció al cargo en fecha 06/07/1999.
- Original del Certificado de Solvencia del servicio de aseo urbano expedido a nombre de la misma ciudadana y relativo al inmueble tantas veces mencionado objeto de esta demanda.
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 21 de mayo de 2001, el Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas, y en la misma fecha negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por considerar que tal pedimento era improcedente.
Apelada tal negativa por la apoderada judicial de la parte actora, se admitió la apelación en un solo efecto, y fueron remitidas las copias respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial.
Por sentencia de fecha 9 de octubre de 2001, el Juzgado Superior consideró procedente la solicitud de la medida y declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
Recibidos los autos en este Juzgado, y dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia comentada, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión, para lo cual se libró el oficio correspondiente al Registro Subalterno del Municipio Plaza.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:
No consta en autos que la parte demandada haya dado contestación al fondo de la demanda.
En la oportunidad probatoria, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.
Para decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
A los efectos del artículo antes citado, para que opere la confesión de la parte demandada, serán tres los extremos que deben producirse:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y
2) Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna, y
3) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la parte narrativa de esta sentencia, se evidencia que la parte demandada no compareció ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal que tenía para ello, y tampoco promovió pruebas.
Sin embargo por tratarse el presente asunto de una acción de simulación de venta mediante documento público, el Tribunal considera necesario analizar los alegatos expuestos por la parte demandante, así como los elementos probatorios consignados en autos; y para ello observa:
Junto con la demanda la parte actora consignó original del documento mediante el cual el (INAVI) vendió a la ciudadana PETRA CELESTINA RINCONES, la casa identificada en autos, edificada en terreno propiedad de la compradora que hubo del Concejo Municipal del Distrito Plaza del Estado Miranda. Al respecto el Tribunal observa: que dicho documento público no fue objeto de impugnación, desconocimiento ni tacha por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga todo su valor probatorio, y lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En relación a la copia certificada del documento por el cual la ciudadana PETRA CELESTINA RINCONES, vende a YENNIBEL SARAY MONASTERIO P., el inmueble constituido por una casa situada en la Urbanización Los Naranjos, signada con el Nº 9, e identificada en autos, registrado en fecha 12 de mayo de 1999, por ante la Oficina de Registro respectiva., el Tribunal observa: que dicho documento público no fue objeto de impugnación, desconocimiento ni tacha por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga todo su valor probatorio, y lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En relación a los dos (2) Títulos Supletorios expedidos a nombre de LUIS ERNESTO MEJIA BLANCO, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fechas 12 y 20 de julio de 1999; decretado el primero sobre bienhechurias construidas por dicho ciudadano en el inmueble objeto de la presente demanda, y el segundo relacionado con la aclaratoria solicitada en relación con el primer título, el Tribunal observa: que dicho documento público no fue objeto de impugnación, desconocimiento ni tacha por la parte demandada, por lo que el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En cuanto al documento original mediante el cual la ciudadana PETRA CELESTINA RINCONES, vendió al demandante ciudadano LUIS E. MEJIA BLANCO, la casa de su propiedad, antes identificada, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, el día 15 de octubre de 1997, el Tribunal al respecto observa: que dicho documento público no fue objeto de impugnación, desconocimiento ni tacha por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga todo su valor probatorio, y lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En relación al documento privado cursante al folio (79) del expediente, relacionado con una declaración firmada supuestamente por la co-demandada ciudadana PETRA C. RINCONES, en fecha 8 de julio de 1999, en la cual manifiesta no reconocer el documento firmado en fecha 12/05/1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza en Guarenas, Estado Miranda, el cual no fue hecho de su conocimiento, ni le fue leído, por lo que no lo reconoce como cierto. Manifiesta además en el mismo documento que luego de la firma se enteró del contenido, también negó haber recibido cantidad alguna, afirma que nunca le vendió la vivienda a YENNIBEL MONASTERIO, que firmó un documento creyendo que era otro. Que la casa la vendió al hoy demandante en San Antonio del Táchira en fecha 15 de octubre de 1997. Al respecto el Tribunal observa:
El anterior documento es de los llamados privados, y es aquel que por su índole pertenece al ámbito del orden jurídico privado, en el cual se deja constancia de situaciones o hechos realizados dentro de la esfera privada y repercuten tan solo a circunstancias jurídicas de este ámbito. Sus características fundamentales son:
a) La intervención de sujetos no oficiales,
b) Lo particular de la materia documentada, y
c) La ausencia de formalidades o solemnidades.
Estos documentos no tienen valor por sí mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen, o sean tenidos como legalmente reconocidos. El documento privado adquiere entonces fuerza de escritura entre los que lo han suscrito, o contra el que lo ha escrito, si es uno solo, o mejor dicho entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos o causahabientes. Con base a ello, para destruir la plena prueba que del documento se desprenda sería menester tacharlo de falso, como a un documento público, porque solo probando que el acto es falsificado, es como se pueden desvirtuar las declaraciones que el mismo contiene.
No obstante ello, en el caso que nos ocupa y de la revisión de dicho documento privado se observa que el mismo está firmado por una sola de las partes, como es la ciudadana PETRA C. RINCONES, y en tal sentido considera quien sentencia que no le está dado a una sola parte desvirtuar mediante un documento privado, la operación jurídica celebrada con otra de las partes, toda vez que de la lectura del contenido del artículo 1.387 del Código Civil, se colige claramente que es necesario la concurrencia de las partes, lo contrario sería inferir que la sola manifestación de voluntad de una de las partes, es suficiente para desvirtuar el contenido de un documento público, razón por la cual debe desecharse tal documento. Así se decide.
Por otra parte observa el Tribunal que en el libelo de la demanda, el demandante alegó haber adquirido el terreno objeto del presente juicio en fecha 15 de octubre de 1997, mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica de San Antonio de Los Altos. Y que posteriormente en el año 1999, al momento de proceder a su registro por ante la Oficina subalterna correspondiente, se encontró con que la ciudadana PETRA C. RINCONES había vendido el mismo inmueble a la ciudadana YENNIBEL MONASTERIO, quien registró la venta en fecha 12 de mayo 1999.
Establece el Artículo 1.924 del Código Civil:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse a aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Por otra parte de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora, pretende mediante la presente acción, se declare que hubo simulación en la operación de compraventa del inmueble. En este sentido el Tribunal considera oportuno establecer lo siguiente:
En relación a la simulación ha establecido la doctrina, que es la acción destinada a constatar el estado patrimonial del deudor, y como tal es declarativa, lo que impide que se le considere como una acción ejecutiva o acción de responsabilidad. Se dice que es declarativa porque la misma persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido y la comprobación objetiva de una realidad jurídica. La finalidad inmediata de esta acción es comprobar la existencia de un acto fingido, que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, lo cual será declarado por el Juez, y es conservatorio porque consigue constatar que determinado bien o derecho, no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo cual se mantiene la integridad del mismo.
Respecto al tema dice Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, lo siguiente: “Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes...
Por otra parte la acción de simulación puede ser intentada por las partes, o por los terceros que se consideren afectados con el negocio jurídico. Los requisitos de procedencia de la acción intentada por terceros son los siguientes:
a) que el tercero tenga interés legítimo,
b) que el acto que ataca como simulado le cause algún perjuicio, y
c) la acción debe estar dirigida contra las personas intervinientes en el acto simulado.
En el caso que nos ocupa, la presente acción ha sido intentada por el ciudadano LUIS ERNESTO MEJIA BLANCO, quien de acuerdo a los documentos que corren insertos en los autos, adquirió el inmueble objeto del presente juicio a la co-demandada PETRA C. RINCONES, conforme a documento autenticado en el año 1.997. En este sentido, correspondía a la parte demandante promover cualquier género de pruebas, a objeto de demostrar la situación alegada.
En la acción de simulación intentada por las partes, la prueba por excelencia es la prueba escrita o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real, y por la imposibilidad legal de procedencia de la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención que conste en un documento público o privado que lo modifique, como lo dispone el Artículo 1.387 del Código Civil.
No consta en las actas procesales, que la parte actora haya traído a los autos el o los documentos privados o contradocumentos, mediante los cuales demostrara que la venta que hizo la ciudadana PETRA C. RINCONES a la ciudadana YENNIBEL MONASTERIO no fue realizada verdaderamente; y que en virtud de ello la primera de las nombradas continuaba siendo propietaria del inmueble descrito en el documento que contiene la negociación.
Por estas razones a juicio del sentenciador, y conforme a la doctrina imperante en estos casos, siendo la prueba por excelencia en los juicios de simulación la demostración de la existencia de una prueba escrita comúnmente llamada contradocumento; la cual no fue traída a los autos por la parte demandante,
Por otra parte estima quien sentencia y como se dijo antes, que la presente demanda tiene por objeto solicitar la declaratoria de simulación de la compraventa del inmueble identificado en autos, efectuada por la co-demandada ciudadana PETRA C. RINCONES a la co-demandada ciudadana YENNIBEL MONASTERIO. De la revisión de los autos se evidencia, que esa venta quedó anulada con la posterior protocolización que hiciera la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, de la venta efectuada por la co-demandada ciudadana PETRA C. RINCONES, al ciudadano LUIS ERNESTO MEJIA BLANCO. Es decir, que el documento sobre el cual se pretende la declaratoria de simulación es en principio inexistente, por lo que tal y como lo manifiesta el Director sectorial de registros y Notarías, tal acto del Registrador debe en todo caso, ser atacado por la vía ordinaria si lo que se persigue es obtener su nulidad. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera improcedente la demanda que por SIMULACION, intentara el ciudadano LUIS ERNESTO MEJIA BLANCO, contra las ciudadanas YENNIBEL SARAY MONASTERIO y PETRA CELESTINA RINCONES. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por SIMULACION DE VENTA, intentara el ciudadano LUIS ERNESTO MEJIA BLANCO, contra las ciudadanas YENNNIBEL SARAY MONASTERIO PEREZ y PETRA CELESTINA RINCONES. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cuatro. (2004). 194º y 145º.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO,
VJGJ/o
11.515
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