REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).-
194° y 145°
Visto el escrito inserto a los folios cinco (05) y seis (06) del presente cuaderno de medidas y las diligencias subsiguientes al mismo, suscritas por el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVAEZ ZAMBRANO, en su carácter de parte intimada, asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, mediante el cual solicita la nulidad de la medida decretada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2002, por cuanto que el auto que decretó dicha medida no aparece suscrito por el Juez ni el secretario del Tribunal, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento al respecto considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 104 del Código de procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 104.- “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”.-
La norma antes transcrita exige que el Juez suscriba con el Secretario los actos del Tribunal. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se observa que el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2002, el cual corre inserto al folio dos (02), no aparece suscrito por la Juez ni por el Secretario del Tribunal, motivo por el cual se hace nulo de nulidad absoluta el mismo.
Por otra parte este Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado considera prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos tenores son:

Artículo 206.- “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados o para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesado por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.

En consecuencia este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 206, 26 y 49 ut supra, se decreta la nulidad del referido auto, así como del oficio N° 0855/801 de fecha 09 de mayo de 2002 y así se decide.-
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

EXP N° 12533
VJGJ/Jenny.-