REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º
JUEZ INHIBIDO: AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal del Municipio Autónomo Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº. 13825

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 05 de agosto de 2003, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, actuaciones relacionadas con la inhibición planteada por el Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal del Municipio Autónomo Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 11 de agosto de 2003, este Tribunal dio por recibida la incidencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho para decidir la misma.
Manifiesta el Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY, en su acta de inhibición lo siguiente: “… en fecha 17 del presente mes y año, el profesional del derecho MÁXIMO JAVIER PEÑA HERNÁNDEZ, estampó una diligencia en el juicio, distinguido con el Nº2002-332, a través de la cual no presenta recusación, ni pide formalmente la inhibición, SUGIERE al Juez de este Despacho se INHIBA de seguir conociendo el presente proceso, en virtud de una posible amistad que pudiera existir entre su persona y la parte demandada, lo cual pudiera conducir el presente proceso a una parcialidad hacia la parte demandada. Finalmente es necesario observar, que no existe enemistad manifiesta de por medio con alguna de las partes, al contrario el ambiente es de cordialidad, pues los motivos de la duda nacen de la sola visita y presencia constante del esposo de la demandada en este Juzgado, así como también, que el abogado Máximo Peña en todo momento ha mantenido una conducta profesional, seria, y diligente en la presente incidencia, lo cual despeja toda posibilidad de falta a la ética profesional del abogado (...) Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado precedentemente, quien aquí decide (...) se INHIBE de seguir conociendo la presente causa. (...) (cursillas del Tribunal)
Planteados en forma sucinta los hechos contenido en las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
La inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, es la competencia subjetiva, la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente e intervenir en el proceso incluso en el trámite de la simple jurisdicción voluntaria, siendo que el efecto legal de la inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto, el acto de inhibición es el medio mediante el cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley,
con las partes o con el objeto del proceso.
Ahora bien, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, expresamente determina: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Así las cosas, el inhibido fundamenta su inhibición en el hecho de que “en una postura de celo porque el proceso avance sin menoscabar los principios procesales que contienen los derechos de las partes, entre los que destacan “el derecho a la defensa”, “el debido proceso”, etc. SE INHIBE, de seguir conociendo la presente causa, contenida en este expediente Nº2003-347”, lo que hace surgir su incapacidad subjetiva para conocer y decidir dicha causa.
En este orden de ideas, oportuno es señalar que es la propia declaración del funcionario Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal del Municipio Autónomo Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la que sirve de fundamento, ya que si bien es cierto, que el mismo no señaló causal taxativa del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que con su manifestación de voluntad de inhibirse para seguir conociendo de la causa que dio origen a la inhibición, debe forzosamente concluir este Tribunal que el inhibido esta inhabilitado para seguir conociendo del asunto, y en consecuencia, debe declarar, como en efecto será declarada en la dispositiva del presente fallo, con lugar la inhibición planteada, en el juicio que se sustancia en el expediente Nº2002-332, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Andrés Bello. Así se decide



CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que se sustancia en el expediente signado con el No.2002-332 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Andrés Bello.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA


NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

VJGJ/rosa*
Exp. N° 13825