LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

194º y 145º

PARTE ACTORA: ISMAEL VALERIO FERNÁNDEZ DIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.154.890.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER ENRIQUE RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.577.
PARTE DEMANDADA: CARMEN OMAIRA LUGO SALAZAR y FLOR DE MARIA SATURNO SEQUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.120.479 y 12.377.189, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIAN BERMÚDEZ, apoderada judicial de la co-demandada FLOR DE MARIA SATURNO SEQUERA, y JORGE VILLEGAS FERNÁNDEZ, apoderado de la co-demandada CARMEN OMAIRA LUGO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.580 y 54.362, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE Nº 12542
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 21 de julio de 2003, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria y declaró SIN LUGAR la oposición a las medidas preventivas decretadas en el presente juicio.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el apoderado actor, mediante diligencia se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el abogado WILMER RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ISMAEL VALERIO FERNANADEZ DIEZ, mediante escrito solicitó se le autorizara para la venta de los vehículos sobre los cuales recayó medida de embargo.
En fecha 29 de octubre de 2003, la abogada LILIAN BERMÚDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada FLOR DE MARIA SATURNO SEQUERA, se dio por notificada de la sentencia dictada por éste Tribunal.
En fecha 05 de diciembre de 2003, la abogada LILIAN BERMÚDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada FLOR DE MARIA SATURNO SEQUERA, mediante diligencia manifestó su aceptación a la solicitud de venta de los vehículos formulada por la parte actora.
En fecha 05 de diciembre de 2003, el abogado JORGE VILLEGAS FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada CARMEN OMAIRA LUGO, mediante diligencia consignó escrito, mediante el cual apela de la sentencia emanada de éste Tribunal y se opone al pedimento presentado por la parte actora, en relación de que se le autorice para la venta de los vehículos sobre los cuales recayó la medida de embargo.
En fecha 10 de febrero de 2004, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas al Juzgado Superior correspondiente, en virtud de que en el cuaderno de medidas se encontraban pedimentos que resolver.
En fecha 10 de febrero de 2004, este Tribunal mediante auto ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, referente a la solicitud de autorización de los vehículos sobre los cuales recayó la medida de embargo y contados a partir de la constancia en autos de la última notificación de las partes.
Notificadas ambas partes de la apertura de la articulación probatoria, sólo la parte actora y la co-demandada FLOR MARIA SATURNO SEQUERA, hicieron uso de tal derecho y presentaron escritos contentivos de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad procesal.
Llegada la oportunidad para decidir, acerca de la solicitud de Autorización de Venta de Vehículos, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el apoderado actor, que pesa sobre los vehículos: Camión marca Ford 750, Tipo Plataforma, Placas 501-X11 y Camión Marca MACK tipo plataforma, Placas 545-MAK, medida de embargo decretada por éste Tribunal en fecha 25.04.2002; que dichos vehículos han generado y siguen generando para su representada cuantiosos costos por concepto de aparcamiento, toda vez que desde aún antes de ser embargados y después de ejecutada la medida, se le exige el pago de las mensualidades por dicho concepto, y que su patrocinado ha venido soportando la carga pecuniaria por dichos emolumentos durante la secuela del juicio, lo cual no puede continuar sufragando, tomando en consideración su avanzada edad de 80 años y quebrantos de salud que no le permite desarrollar alguna actividad productiva generadora de ingresos, a lo cual debe añadirse una económica con altos índices inflacionarios que afectan entre otros rubros el estacionamiento y mantenimiento de los referidos camiones, para lo cual acompañó comunicación dirigida a la sucesión de Saturno Santander Leonardo Juan Antonio, donde le exigen solventarse, por concepto de estacionamiento de los dos camiones y cuya deuda asciende a la suma de Bs.1.508.000,oo. Que dichos camiones están sometidos a un deterioro permanente debido a la falta de uso y por estar a la interperie en el estacionamiento, lo cual produce daños severos tanto a la latonería como a los motores de los vehículos, que dichos daños se traducen a una disminución patrimonial considerable que afecta directamente a las partes del juicio, toda vez que los mismos están destinados a cubrir parte de los costos de este juicio, independientemente de su resultado. Que por todas esas razones y dado el peligro evidente y cierto que los camiones continúen deteriorándose en el estacionamiento, es por lo que solicita de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde y decrete medida innominada o atípica la autorización para vender los vehículos señalado.
Por otra parte la co-demandada FLOR MARIA SATURNO SEQUERA, manifestó su aceptación a la referida solicitud de venta, toda vez que, evidentemente los citados vehículos se encuentran expuestos a deterioros y daños al no estar en funcionamiento, circunstancia ésta que acelera aún mas el desgaste de los vehículos.
No obstante en fecha 05 de diciembre de 2003, el abogado JORGE VILLEGAS FERNÁNDEZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada CARMEN OMAIRA LUGO SALAZAR, mediante escrito se opuso a la solicitud de venta de dichos camiones, por considerar que: i) el pedimento de la parte actora no le es aplicable el supuesto que regula el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. ii) que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas o atípicas que
regula el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem. iii) que los autos dictados por este Tribunal en los cuales se decretó la prohibición de enajenar y gravar así como la medida de embargo, no cumplen con los requisitos del artículo 585 ibidem. iv) que el Tribunal no efectuó el elemental juicio de probabilidades o verosimilitud sobre la procedencia o no del derecho reclamado. v) que los autos dictados por éste Tribunal para decretar las medidas cautelares, fueron inmotivados y vi) que el Tribunal no expuso las supuestas consideraciones por las cuales creía que la prohibición de enajenar y gravar y la medida de embargo dictadas, eran suficientes para garantizar las resultas del juicio.
CAPITULO II
MOTIVA
Para oponerse a la venta de los vehículos embargados por este Tribunal, el apoderado judicial de la co-demandada CARMEN OMAIRA LUGO SALAZAR, sólo se limitó a cuestionar los autos dictados por éste Tribunal en los cuales se decretaron las providencias cautelares; al respecto este Tribunal observa que, dicho apoderado tuvo la oportunidad de oponerse a las medidas decretadas por éste Tribunal, lo cual hizo en forma extemporánea, así lo declaró éste Tribunal mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2003, por lo que mal puede dicho apoderado ocurrir en esta etapa del proceso y cuestionar los autos dictados por este Tribunal, por lo que se desechan tales argumentos. Asimismo, en la articulación probatoria abierta por este Tribunal a fin de que las partes probaran sus alegatos, ambas partes hicieron uso de tal derecho y promovieron las siguientes:
PRUEBAS PARTE ACTORA Y ANÁLISIS DE LAS MISMAS
Promovió el mérito que se desprende del escrito contentivo de la solicitud de autorización para la venta de los camiones embargados, presentado en fecha 25-09-2003, y acompañado de la notificación dirigida al apoderado de la Sucesión de Saturno Santander Leonardo. En cuanto a dicha prueba este Tribunal considera que el documento privado que promovió el actor, contentivo de la notificación de fecha 03-02-2004, suscrita por el Estacionamiento El Junko S.R.L., así como el informe técnico en el cual se detallan los deterioros que pueden presentar los camiones, no fueron desconocidos por la parte contra quien se produjo, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellos emana. Así se decide.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA FLOR DE MARIA SATURNO SEQUERA Y ANÁLISIS DE LAS MISMAS
Promovió el merito favorable de la diligencia de fecha 05-12-2003, mediante la cual expresó su aceptación a la solicitud de venta de los camiones embargados. En cuanto a dicha prueba, este Tribunal aprecia la confesión de dicha co-demandada, toda vez que ella manifestó su allanamiento o aceptación a dicha solicitud. Así se decide.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA CARMEN OMAIRA LUGO DE SATURNO
No promovió prueba alguna que hiciera inferir a éste Tribunal que la solicitud de venta de los vehículos en cuestión, no se encuentra ajustada a derecho y que a la parte solicitante no le asiste la razón, por lo que este Tribunal pasa a decidir en base a los siguientes argumentos:
Dispone el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil que: Si entre las cosas embargadas hubieren cosas corruptibles, el Juez podrá, previa audiencia de ambas partes, autorizar al Depositario para que efectúe la venta de dichas cosas, previa estimación de su valor por un perito que nombrará el Tribunal. Dicha venta se anunciará mediante un solo cartel que se publicará en un periódico que circule en la localidad, pudiéndose prescindir de éste en caso de que el temor de la corrupción de los bienes, sea de tal naturaleza que haga necesaria dicha comisión. El producto de la venta, con la cual se favorecerá a quien ofrezca el mayor precio de contado por encima del precio fijado por el perito, se destinará a los fines de la ejecución.
En el caso que nos ocupa, los vehículos cuya solicitud de venta interpone la parte actora, son bienes sujetos a descomposición física por ser de carácter perecedero, en virtud de que se refiere a un bien mueble, por lo que considera quien aquí juzga que dicho bien es susceptible de deteriorarse, debido a su naturaleza, y en virtud de ello, deberá autorizar la venta de los mismos en la dispositiva del presente fallo, haciéndose la salvedad de que el producto de la venta de dicho bien, deberá ser depositado en la cuenta corriente a nombre de éste Tribunal, en cuyo caso los frutos se destinarán a los fines de la ejecución del fallo.
Así mismo el artículo 564 eiusdem, establece que: Cuando los bienes muebles estén expuestos a corrupción o deterioro, o sujetos a sufrir en su valor con la demora, o si hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor, el Tribunal los sacará a remate mediante la publicación de un solo cartel aún cuando el justiprecio no se haya efectuado, y fijado la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al público el día y la hora de la venta. La adjudicación se hará al mayor postor, y solo se aceptarán propuestas de contado y pago inmediato...”
De la norma anteriormente se colige que, a los fines de efectuarse la subasta y venta de los bienes en cuestión, el Tribunal deberá publicar un solo cartel fijando para ello día y hora en que se efectuaría la venta, cuya adjudicación se hará al mayor postor y no se aceptarán propuestas si esta no es de contado y de pago inmediato, por lo que este Tribunal procederá a la venta de los vehículos, atendiendo a las reglas precedentes. Así se decide.
CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de autorización de venta de vehículos, formulada por el abogado WILMER RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ISMAEL VALERIO FERNÁNDEZ DIEZ, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue en contra de las ciudadana: CARMEN OMAIRA LUGO SALAZAR y FLOR DE MARIA SATURNO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.
SEGUNDO: AUTORIZA LA VENTA de los siguientes vehículos:
1.- Camión Marca Ford, Tipo Tanque, Uso Carga, Placas 501-X11, Serial de Carrocería, AJF7ND25272, Serial del Motor, I 6 CIL., Modelo Cabina Sinc., Año 1992, Color Blanco.
2.- Camión Marca MACK, Tipo Estaca, Uso Carga, Placas 54S-MAK, Modelo R609-SXV, Serial de Carrocería, R609SXV10467, Serial del Motor, ET673853846, Año 1977, Color Amarillo. los cuales fueran embargados por éste Tribunal en fecha 25 de Abril de 2002.
TERCERO: Se ordena la publicación de un solo cartel, en el DIARIO LA REGION, de la localidad, con indicación del día y hora en que se efectuará la venta y una vez conste en autos la notificación de la última de las partes.
CUARTO: Se ordena que el fruto que arrojen las ventas de dichos vehículos, es decir, la cantidad líquida, deberán ser depositados íntegramente en la cuenta corriente a nombre de éste Tribunal, el cual quedará afectado por la medida cautelar de embargo ya dictada en el presente proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los quince (15) días del mes de julio dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.

EL SECRETARIO

VJGJ/rosa*
Exp. N°12542