REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º

PARTE ACTORA: CARMEN ROSARIO PINEDA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de identidad B° V.- 10.276.125.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.461.268 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249.-

PARTE DEMANDADA: MARCOS YIP y VICENTE JEF GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 3.559.968 y 4.057.777, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA MEROLA, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.297.306 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.372.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE N° 13569
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Tribunal en fecha 28 de abril de 2003 contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA interpuso la ciudadana CARMEN ROSARIO PINEDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.276.125 contra los ciudadanos YIP MARCOS y JEF GONZALEZ VICENTE (Folios 01 al 05).-
En fecha 19 de mayo de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó recaudos, los cuales fueron agregados a los autos (Folios 06 al 119).-
Por auto expreso de fecha 26 de mayo de 2003, el Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda hasta tanto la parte actora diera cumplimiento con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Folio 120).-
En fecha 28 de mayo de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS GERARDO TARAZONA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien procedió a dar cumplimiento al auto dictado en fecha 26 de mayo de 2003 (Folio 121).-
Por auto de fecha 03 de junio de 2003, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima citación a dar contestación a la demanda (Folio 122).-
Por auto de fecha 12 de junio de 2003, se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su libelo (Folio 123).
En fecha 16 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS TARAZONA CAMPOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa respectiva (Folio 124).-
Por auto de fecha 19 de junio de 2003, se libraron las respectivas compulsas a los fines de practicar la citación de los codemandados (Folio 125).-
Cursa de autos diligencias de fecha 09 de julio de 2003, suscritas por el Alguacil de este Tribunal, mediante las cuales dejó expresa constancia que el codemandado, ciudadano MARCOS YIP se negó a recibir la respectiva citación y de haber practicado la citación del codemandado, ciudadano VICENTE JEF GONZALEZ. (Folios 126 al 135).
En fecha 15 de julio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS GERARDO TARAZONA COMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó la citación del codemandado ciudadano MARCOS YIP, mediante boleta conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 136).-
Por auto de fecha 16 de julio de 2003, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano MARCOS YIP, en su carácter de codemandado conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 137 al 139).
Cursa de autos diligencia de fecha 08 de agosto de 2003, suscrita por el Secretario Titular de este Despacho mediante la cual dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 140).-
En fecha 11 de septiembre de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada ANGELA MEROLA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 141 al 151).-
En fecha 17 de octubre de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado LUSI GERARDO TARAZONA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien consignó escrito de pruebas (Folio 152).-
En fecha 17 de octubre de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada ANGELA MEROLA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien consignó escrito de pruebas (Folio 153).-
Por auto expreso de fecha 03 de noviembre de 2003, este Tribunal ordenó agregar a los autos escritos de pruebas promovidos por las partes (Folios 154 al 162).-
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación o no en la definitiva (Folios 163 al 167).-
En fecha 18 de noviembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien consignó diligencia de alegatos (Folio 168).-
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2003, este Tribunal admitió la prueba promovida en el capitulo II del escrito de pruebas presentado por la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva (Folios 169 al 172).-
Por auto de fecha 29 de enero de 2004, se dio por reciba la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (Folios 173 al 188).-
Por auto de fecha 29 de enero de 2004, se dio por reciba la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (Folios 189 al 208).-
En fecha 30 de marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó se fijara oportunidad para la presentación de los informes de las partes (Folio 209).-
Por auto de fecha 31 de marzo de 2004, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (Folio 210).-
CAPITULO II
RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
“que mi representada adquirió un inmueble del Ciudadano Nicolás Peña, quien era para ese entonces portador de la cédula de identidad N° V.- 270.365, constituidos por unas bienhechurias y ubicadas en un lote de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 M2) APROXIMADAMENTE propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE FERROCARRILES, antes GRAN FERROCARRIL DE VENEZUELA, en los Cerritos de Camatagua, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y cuyos linderos y medidas y demás especificaciones doy aquí ampliamente por reproducidos de Documento de fecha 16 de mayo de 1951, acompañó en copia simple, reservándome agregar copia certificada. Posteriormente al transcurrir los años, mi referida conferente realiza una serie de mejoras a las bienhechurias de su propiedad ubicadas en el lugar antes citado, todo ello en vista de que formo una familia con un Ciudadano de nacionalidad China procreando hijos de nombres MARCOS YIP, quien es titular de la cédula de identidad N° V.- 3.559.968; VICENTE JEF GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 4.057.777, UBALDO YIP, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.239.910 y CARMEN ORQUIDEA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 625.307, respectivamente, las bienhechurias originarias, constaban de paredes de bloques de cemento, cubiertas de zinc o hierro anacalado y pisos de cemento, pero que como se mencionó fueron mejoradas y en definitiva al presente constan de dos (2) plantas o niveles. En el mantenimiento y mejoras que se hicieron a las bienhechurias originales, uno de sus hijos UBALDO YIP, ya identificado colaboró con su madre al mejoramiento y ampliación pagando mano de obra, consta de Facturas de compra de Materiales de construcción desde el año 1966 hasta aproximadamente el año 1977 y las cuales acompaño en 96 originales a la presente. En el año 1994 mi representada realiza una venta por ante la Notaría Pública Primera de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1994, anotado bajo el N° 45, Tomo 8 de los Libros de autenticaciones y colocando a la vista del funcionario el documento de fecha 16 de mayo de 1951 y Titulo Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda de fecha 23 de abril de 1951. En la negociación vende a sus hijos MARCOS YIP y VICENTE JEF GONZALEZ, en representación de sus menores hijos, por el precio irrisorio de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), en la cual vende las bienhechurias constituidas en dos (2) plantas al Ciudadano MARCOS YIP le vende la Primera Planta y a VICENTE JEF, le vende la Segunda Planta, quien para ese momento representaba a sus hijos menores LAY KATISUKA JEF VIRGUEZ y KERVIN LORENZO JEF VIRGUEZ, es de identificar que mi representada NO SABIA LEER NI FIRMAR y quien firmo a su ruego la mencionada escritura fue MARIA DE JESUS PIÑANGO LEZON, es significar estas dos circunstancias que son inherentes directamente al consentimiento POR LO SIGUEINTE ESTABLECE EL ARTÍCULO 1.346 DEL Código Civil Vigente…. En tal sentido, mi conferente ciudadana CARMEN ROSARIO PINEDA, en medio de su avanzada edad 91 años, problemas de disminución progresiva de peso, hipertrofia muscular, déficit ponderal, todo ello debido a su mala alimentación en el transcurso de los años, este diagnostico clínico se practico en fecha 07-10-02 por el Dr. Ramón J. Martín M, MSAS 37.428, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.730.262. Es evidente ciudadano juez, que mi representada para el momento de la venta ante el registro público de la jurisdicción de fecha 18 de Diciembre de 2000, no tenia uso pleno de sus facultades debido al deterioro antes manifestado, situación que a los actuales momentos a cambiado por la atención que se le viene brindado por parte de Vicente Jef, Ubaldo Yip y Carmen Orquídea Rosario, tanto alimentaría como medica.
Por ello y siendo el lapso para intentar la acción de nulidad desde el día en que han sido descubiertos los hechos, existiendo dolo de parte de Marcos Yip, este lapso es de prescripción y no de caducidad, ya que el mismo artículo prevé su suspensión cuando el titular de la acción es un entredicho, inhabilitado o menor de edad. Ciudadano Marcos Yip conocía perfectamente el deterioro progresivo de su madre, así como que la misma no sabia leer ni escribir, pero sin embargo valiéndose de su condición de hijo en ese entonces con su hermano Vicente Jeef lograron una venta autenticada ante el notario público ya citado, y posteriormente una venta ante el registro publico sonde excluye a su hermano, pero como quiera que se descubren los hechos por parte de mi conferente y el resto de sus hijos inclusive a posterior por el malestar y al sentirse engañado ello por parte de Vicente Jeef, debido a que sin consulta ni consentimiento del resto de sus hermanos máximo debido a la avanzada edad de mi poderdante 91 años se realizó una venta ante el registro público que a todas luces y legalidad es nula de nulidad absoluta. Marcos Yip, ya identificado, actuando de manera dolosa utilizando su condición de hijo de mi representada y valiéndose de la condición de avanzada edad y de salud de su progenitora y en principio con el convencimiento de uno de sus hermanos Vicente Yip, pero que a posterior tanto su madre al sentirse engañada y defraudada al entender y ver los documentos firmados por ella y más aun que para esos momentos manifestó no saber leer ni escribir, situación esta que para el dominio público y medica. …”.-

CAPITULO III
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 11 de septiembre de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada ANGELA MEROLA, en su carácter de Apoderada Judicial del codemandado, ciudadano MARCOS YIP, y consignó en seis (06) folios útiles, escrito que la contiene, mediante el cual indicó:
• “Rechazo, contradigo y me opongo en todas y cada una de sus partes a la presente demanda que por Nulidad de Contrato interpusiera la ciudadana CARMEN ROSARIO PINEDA contra mi representado MARCOS YIP, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo.
• Expresa la parte actora en su libelo, que mediante documento autenticado en fecha 4 de febrero de 1994, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, procedió a vender a mi representado las bienhechurias ubicadas en el lote de terreno de trescientos metros cuadrados (300 Mts2) aproximadamente, propiedad del Instituto Nacional de Ferrocarriles, situado en los Cerritos de Camatagua, Municipio Los Teques del Estado Miranda y que igualmente, en fecha 18 de diciembre de 2000, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, procedió a protocolizar la ventas de dichas bienhechurias, en la persona de mi representado MARCOS YIP.
• Efectivamente, dicha venta fue perfeccionada con el total consentimiento de la actora-vendedora, y ello es virtualmente evidenciable al hacer un simple análisis de ambos documentos, tanto del documento privado autenticado de fecha 4 de febrero de 1994, como del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 18 de diciembre de 2000, asentado bajo el Nro 38, Protocolo Primero, Tomo 16 de los Libros de Registro, se desprende en forma indubitable la voluntad de la ciudadana CARMEN ROSARIO PINEDA de efectuar la venta de dichas bienhechurias en la persona del ciudadano MARCOS YIP. Aunado a ello se evidencia, que la actora mantuvo a lo largo de SEIS (6) AÑOS (período de tiempo transcurrido entre la celebración de ambos contratos) la voluntad de vender dichas bienhechurias a su hijo MARCOS YIP.
• Ahora bien, pretende la parte actora, TRES (3) AÑOS DESPUES de la protocolización del documento definitivo de venta, solicitar su nulidad, con fundamento en que hubo un supuesto dolo por parte de mi representado para que la ciudadana CARMEN ROSARIO PINEDA le vendiera las bienhechurias antes identificadas, dolo este que constituye en supuestas maquinaciones y engaños realizados en su contra a sabiendas de que sufría de un supuesto deterioro de sus facultades mentales, argumentos estos que rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, por ser totalmente falsos de toda falsedad ya que mi representado en ningún momento realizó maniobras ni engaños para lograr que fuera celebrado el contrato de compraventa de las bienhechurias antes identificadas, y ello por dos razones: Primero, porque la ciudadana CARMEN ROSARIO PINEDA, manifestó voluntariamente su intención de venderle la casa en la oportunidad de la celebración de ambos contratos y en segundo lugar porque la mencionada ciudadana tenía plena conciencia del acto a celebrarse ya que sus facultades mentales estaban y están en perfectas condiciones.
• En este sentido, se hace necesario destacar a este Tribunal que cuando se alega la carencia de facultades mentales por parte de uno de los contratantes, que limite su capacidad negocial, ello hace necesario que exista la declaratoria de interdicción o inhabilitación por parte de un Juzgado de Primera Instancia Civil, según sea el caso, bien sea por defecto psíquico grave o leve para el momento de celebración del contrato, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa. Así las cosas, es necesario recalcar que la demandante estaba en pleno uso de sus facultades al momento de contratar con mi representado, por lo que el contrato de venta celebrado es perfectamente valido.
• En relación al argumento de la existencia de dolo por parte de mi representado contra la actora, a los fines de mayor abundamiento en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en sostener que una de las principales condiciones para que se estructure el dolo como vicio de consentimiento de un contrato, es que se produzca una conducta intencional y por supuesto esa intencionalidad debe ser probada. Es evidente ciudadano Juez, que la actora se limita a hacer la narración de unos supuestos hechos, contradictorios entre sí, que carecen de fundamento y sustento legal que prueben fehacientemente dichos alegatos.
• Otro de los argumentos que la actora hace valer en el libelo, es su incapacidad para leer y escribir y que ello pudo ser el vehículo para supuestamente engañarla. Este hecho, de ninguna manera puede suponer que no estuviere conciente del negocio jurídico que se estaba efectuando y en relación a ello quiero destacar que esta lamentable circunstancia no es condición única de la actora, ya que son múltiples los casos de este tipo y tanto es así que la propia ley previó los mecanismos pertinentes para que estas personas pudieren desarrollar la actividad jurídica valida a pesar de dicha condición, y a tal efecto se creó la firma a ruego con el único objeto de asistir a dichas personas en esos momentos…”
CAPITULO IV
MOTIVA

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento que en la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación a la demanda compareció el codemandado MARCOS YIP representado por la abogada ANGELA MEROLA, no constando de autos la comparecencia del codemandado ciudadano VICENTE JEF GONZALEZ, motivo por el cual este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del siguiente tenor:

Artículo 147: “Los litisconsortes se considerarán en su relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de suposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.

Artículo 148: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo”.-

Entendemos por litisconsorcio necesario o forzoso aquel donde existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera tal que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, debe operar frente a todos su integrantes, y por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. Ahora bien en el litisconsorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, las defensas opuestas por uno de ellos favorece a la otra y así se establece.-

CAPITULO V
PROMOCION DE PRUEBA
SECCION I.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES: Consistentes en:
a) Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, marcado “B” (Folios 11 al 13)
Facturas de compra de materiales de construcción, marcadas “C” (Folios 14 al 108)
b) Copia simple de Diagnostico fechado 07 de octubre de 2002, practicado por el Dr. Ramón J. Martín M., a la ciudadana CARMEN ROSARIO PINEDA. (Folio 109).
c) Documento de compraventa efectuado por ante el Notaria Pública Primera de Los Teques, Estado Miranda de fecha 4 de febrero de 1994, marcado “D” (Folio 110 al 119)
d) Evaluación preparatoria efectuada a la ciudadana CARMEN ROSARIO (Folio 160)
e) Informe Médico realizado a la ciudadana CARMEN ROSARIO PINEDA (Folio 161)
f) Constancia expedida por la Asociación de Vecinos Santa Eulalia (ASOVESE) fechada 02 de julio de 2003. (Folio 162).-

PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos LIGIA RODRIGUEZ DE GUERRA, ALICIA MERCEDES GUERRA RODRIGUEZ, JULIETA CARVAJAL, PASTOR ROJAS SANCHEZ y FLORENCIA GONZALEZ DE CRESPO.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En cuanto a las documentales insertas a los folios once (11) al trece (13) y ciento diez (110) al ciento diecinueve (119) del presente expediente, se observa que las mismas constituyen documentos públicos las cuales no fueron impugnadas en oportunidad legal por la parte a quien le fueron opuestas tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal le confiere a las mismas todo el valor probatorio que de ellas emanan y así se decide.-
Dichas documentales sirven para demostrar que la ciudadana CARMEN ROSARIO PINEDA dio en venta un terreno de su propiedad a los ciudadanos MARCOS YIP y VICENTE JEF y así se establece.-
En cuanto a las documentales insertas a los folios catorce (14) al ciento ocho (108) del expediente contentivas de facturas de materiales y la inserta al folio ciento sesenta y uno (161) del Informe Médico realizado a la ciudadana CARMEN ROSARIO PINEDA, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte, que los documentos de esta especie y característica- en cuanto a su autoría- para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación debe verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promoverte pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como una prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documentos privados emanados de terceros que no son pare en el juicio y por tal razón, estos documentos, sin requerírsele ninguna otra formalidad, debieron ser ratificados en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que los documentos acompañados por la representación judicial de la parte querellada, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal los desecha tanto en su merito y en su contenido y así se decide.-
En cuanto a la copias simple de Diagnostico fechado 07 de octubre de 2002, practicado por el Dr. Ramón J. Martín M., a la ciudadana CARMEN ROSARIO PINEDA, inserta al folio ciento nueve (109) del expediente, se observa que la misma constituye copia simple la cual no reúne los requisitos exigidos para ser promovida en juicio. En consecuencia este Tribunal la desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.-
En cuanto a la Evaluación preparatoria efectuada a la ciudadana CARMEN ROSARIO, inserta al folio ciento sesenta (160) del expediente, la parte promovente en oportunidad legal, promovió la prueba testimonial del ciudadano RAMON J. MARTIN M., a los fines de que ratificara el contenido y firma de dicho documento conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión efectuada se observa que en la oportunidad fijada para la ratificación y contenido de dicha documental, dicho acto fue declarado desierto por el Tribunal comisionado (Folio 182). En consecuencia, el Tribunal desecha dicha documental y así se decide.-

Del análisis de la declaración de los testigos se desprende lo siguiente:

PASTOR ROJAS SANCHEZ (Folio199). Este testigo al ser interrogado por la parte actora promovente contestó que conocía a la señora CRAMEN ROSARIO PINEDA, que conoce a los ciudadanos MARCOS YIP y VICENTE JEF, que le realizó a la casa de la señora CARMEN ROSARIO PINEDA trabajo de albañilería, que su pago lo aportaba el ciudadano UBALDO YIP, que no tiene conocimiento de la negociación realizada por la señora CARMEN PINEDA; que le consta que la ciudadana CARMEN PINEDA tiene aproximadamente 90 años y que ha presentado problemas de salud..- Este testigo no fue repreguntado por la parte actora.-
FLORENCIA GONZALEZ DE CRESPO (Folio 200). Esta testigo al ser interrogada por la parte actora promovente contestó que conocía a la señora CARMEN ROSARIO PINEDA, que conoce a los ciudadanos MARCOS YIP y VICENTE JEF, que le consta que la ciudadana CARMEN ROSARIO PINEDA compró una casa en Santa Eulalia; que no sabe si la ciudadana CARMEN RODARIO PINEDA hizo alguna venta de la referida casa; que no cree que la señora CARMEN ROSARIO PINEDA se encontrara en capacidad física y mentales para realizar la venta de la casa donde vivía. - Este testigo no fue repreguntado por la parte actora.-
LIGIA RODRIGUEZ DE GUERRA (Folio 203). Esta testigo al ser interrogada por la parte actora promovente contestó que conocía a la señora CARMEN ROSARIO PINEDA, que conoce a los ciudadanos MARCOS YIP y VICENTE JEF, que le consta que la ciudadana CARMEN ROSARIO PINEDA compró una casa en Santa Eulalia; que la ciudadana CARMEN ROSARIO PINEDA nunca ha vendido su casa; que no cree que la señora CARMEN ROSARIO PINEDA se encontrara en condiciones para realizar la negociación de su casa.. - Este testigo no fue repreguntado por la parte actora.-
ALICIA MERCEDES GUERRA RODRIGUEZ (Folio 204). Esta testigo al ser interrogada por la parte actora promovente contestó que conocía a la señora CARMEN ROSARIO PINEDA, que conoce a los ciudadanos MARCOS YIP y VICENTE JEF, que le consta que la ciudadana CARMEN ROSARIO PINEDA compró una casa en el sector donde ella vive; que la ciudadana CARMEN ROSARIO PINEDA se encontraba en un estado de desnutrición, que prácticamente estaba ciega, que le consta y que tiene conocimiento que el ciudadano UBALDO YIP, es quien a atendido a dicha ciudadana; que le consta que el ciudadano UBALDO YIP realizó las remodelaciones de la casa desde hace quince a veinte años, que no le consta que la ciudadana CARMEN ROSARIO PINEDA haya celebrado algún contrato de venta sobre la casa; que conoce que el estado de salud de la ciudadana CARMEN ROSARIO PINEDA actualmente es bueno..-
De la revisión efectuada a dichas deposiciones se observa que a los mismos no le consta que la ciudadana CARMEN ROSARIO PINEDA haya dado en venta la casa objeto del presente litigio a los ciudadanos MARCOS YIP y VICENTE JEFF, motivo por el cual este sentenciador no les confiere valor a sus dichos. En consecuencia se desechan del proceso conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
SECCION II.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Esta parte en la etapa probatoria procedió a reproducir y ratificar el contenido de los documentales consignados por la parte actora consistentes en:
a) Documento autenticado en fecha 4 de febrero de 1004, por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (Folios 110 y 111).
b) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 18 de diciembre de 2000 (Folios 114 al 116).

En cuanto a la comunidad de las pruebas el Tribunal se pronuncia al respecto:
El principio de la comunidad de la prueba sirve para determinar el elemento que de universal tiene la prueba cuando es promovida, significando que ella beneficia y favorece a todas las partes de una controversia por igual. Es el principio según el cual la prueba evacuada o producida a los autos pertenece al proceso, con independencia de quien la promovió o produjo, por lo cual sus efectos favorecen o desfavorecen a ambas partes por igual, sin que su aportante o promoverte pueda desistir de ella, una vez evacuada o producida. La Casación venezolana en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1969 señaló que dicho principio tenía su “justificación jurídica en que, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado” (Ramírez y Garay, página 333, Tomo XXIII).
El principio de comunidad de la prueba posee tres características: a) Toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para dicho proceso, sin que importe quien la haya promovido; b) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promoverte, es, siempre y en todo caso el proceso y c) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ellas, pues el mérito y la convicción que de ella dimana es independiente del propósito del promoverte, sólo subordinado a la soberanía del juzgador.
En consecuencia este Tribunal le confiere a dichos documentales todo el valor probatorio que de ellas emanan tal y como fueron analizadas con anterioridad y así se decide.-
No obstante conforme a lo antes expuesto y no habiendo demostrado la parte actora los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, deberá declarar en la parte dispositiva del fallo Sin Lugar la presente acción y así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA interpuso la ciudadana CARMEN ROSARIO PINEDA contra los ciudadanos MARCOS YIP y VICENTE JEF; ambas partes identificadas anteriormente.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO

VJGJ/Jenny
Exp. N°.13569