REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º


PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO GRANADOS Y ROSE MARY DEL VALLE GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.146.582 y V-11.146.579 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA: LUIS EFREN MENDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.998.933.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
TERCERA OPOSITORA: HILDA CECILIA ARIZA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-369.783.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA OPOSITORA: NICOLO CLAUDIO CAIMI FICI, VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO Y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.624, 105.369 y 7.306 respectivamente.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE Nº. E-1813


CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 05 de diciembre de 2003, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos LUIS GUILLERMO GRANADOS Y ROSE MARY DEL VALLE GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.146.582 y V-11.146.579 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAM ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.949, contra el ciudadano LUIS EFREN MENDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.998.933, por ENTREGA MATERIAL. (Folio: 01 y 02)
En fecha 15 de diciembre de 2003, el solicitante, debidamente asistido de abogado, presentó diligencia en la cual consignó documentos fundamentales a la solicitud. (Folios 3 al 9)
En fecha 17 de septiembre de 2003, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda y ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que previa notificación de los vendedores, LUIS EFRÉN MENDEZ GOMEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado general de los ciudadanos CARLOS LUIS MENDEZ GOMEZ, PEDRO PABLO GOMEZ, MARIA BEATRIZ MENDEZ GOMEZ, ALFREDO ENRIQUE MENDEZ GOMEZ, ANA NOEMÍ MENDEZ DE RIVERO, CARMEN EMILIA GOMEZ, MARIA EUGENIA MENDEZ, MARIANELLA DEL CARMEN MENDEZ GOMEZ Y FERNANDO JESÚS MENDEZ, fije hora y día para su traslado y constitución en el inmueble de autos, y proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, al efecto fue librado despacho junto con oficio. (Folios 10 al 16).
En fecha 17 de mayo del 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa y dio por recibida la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles. (Folios 17 al 64).
En fecha 07 de junio de 2004, el abogado VICTOR DUARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.369, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA CECILIA ARIZA SILVA, tercera opositora, consignó mediante diligencia poder otorgado a los abogados en ejercicio NICOLO CLAUDIO CAIMI FICI, VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO Y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.624, 105.369 y 7.306, respectivamente. (Folios 65 al 67).
En fecha 08 de junio del 2004, los ciudadanos LUIS GUILLERMO GRANADOS Y ROSE MARY DEL VALLE GRANADOS, asistidos de abogado, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron sea declarada sin lugar la oposición formulada por la ciudadana HILDA CECILIA ARIZA. (FOLIO: 68)

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

La parte accionante alegó lo siguiente: Que consta de documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de junio del año 2003, anotado bajo el Nº 28, Tomo 10, Protocolo Primero; que el ciudadano LUIS EFREN MENDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.998.933, actuando en su propio nombre y en su carácter de Apoderado General de los ciudadanos CARLOS LUIS MENDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.577.109, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, en fecha 27 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 10, tomo 154 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública y posteriormente protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo del 2000, bajo el N° 38, tomo 01, protocolo Tercero de los Libros llevados por esa Oficina; PEDRO PABLO MENDEZ GOMEZ, MARIA BEATRIZ MENDEZ GOMEZ, ALFREDO ENRIQUE MENDEZ GOMEZ Y ANA NOEMÍ MENDEZ DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad Cabudare, Estado Lara y titulares de la cédulas de identidad N° V-3.229.647, V-3.881.134, V-5.543.414 y V-6.900.443, respectivamente, según consta en Instrumento de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1999, anotado bajo el N° 34, tomo 41 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registros del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo del 2000, anotado bajo el N° 41, Tomo 01, Protocolo Tercero de los Libros llevados por esa oficina y los ciudadanos CARMEN EMILIA GOMEZ, MARIA EUGENIA MENDEZ, MARIANELA DEL CARMEN MENDEZ GOMEZ Y FERNANDO JESÚS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titulares de la cédula de identidad N° V-3.251.542, V-4.168.286, V-4.850.028 y V-5.543.415, respectivamente, representación que consta de instrumento de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 13 de diciembre de 1999, anotado bajo el N° 39, tomo 103, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2000, anotado bajo el N° 42, Tomo 01, Protocolo Tercero de los libros llevados por esa Oficina, les dio en venta un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (467,31 Mts 2) y las edificaciones en el construidas , ubicado en el sector El Vigía, La Francesa, en la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dentro de los linderos y medidas particulares siguientes: NORTE: partiendo del punto P-11 al punto L-13.1A, en una línea de NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60 Mts) con calle el Carmen, siguiendo el Punto L-13.1 A, al punto L-8 en una línea de DOS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (2,60 Mts), siguiendo el Punto L-8 al L-7, en una línea de CUATRO METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (4,58 Mts), siguiendo el punto L-7 al L-6, en una línea de OCHO METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETOS (8,68 Mts); SUR: Siguiendo el Punto L-28 al P-1, en una línea de DIECISIETE METROS (17,00 Mts), siguiendo del Punto P-1 al P-2, en una línea de TRES METROS (3,00 Mts), con terrenos que son o fueron de TOMAS MORALES HERNÁNDEZ; siguiendo del Punto P-2 al Punto P-3, en una línea de SEIS METROS (6,00 Mts) con terrenos que son o fueron de J. OLIVA HERNÁNDEZ; ESTE: Siguiendo del Punto L-6 al Punto L-5.2, en una línea de CUATRO METROS (4,00 Mts) siguiendo del Punto L-5.2 al Punto L-5.1, en una línea de UN METRO CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (1,42 Mts), siguiendo del Punto L-5.1 al L-5, en una línea de DIEZ METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (10,80 Mts), con terrenos que son o fueron de HERNAN DENIS GIL GRANADOS, siguiendo del Punto L-5 al L-28, en una línea de UN METRO CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (1,42 Mts) y OESTE: siguiendo el Punto P-3 al P-4, en una línea de CUATRO METROS (4,00 Mts), siguiendo del Punto P-4 al P-5, en una línea de CERO COMA CINCUENTA METROS (0,50 Mts), siguiendo del Punto P-5 al P-7en una línea de SIETE METROS (7,00 Mts), siguiendo del Punto P-7 al P-8, en una línea de UN METRO CON VEINTE CENTÍMETROS (1,20 Mts), siguiendo del Punto P-8 al P-9, en una línea de CATORCE METROS (14,00 Mts), con terrenos que son o fueron de LUIS GUILLERMO ECHENIQUE, siguiendo del Punto P-9 al P-10, en una línea de DOS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (2,20 Mts), siguiendo del Punto P-10 al P-11, en una línea de TRES METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (3,70 Mts), por el precio de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).
Que ocurre que hasta la presente fecha los vendedores no han cumplido de manera voluntaria en hacerles la entrega del inmueble a pesar de la insistencia que han demostrado los solicitantes, por lo que se vieron en la necesidad de DEMANDAR judicialmente la Entrega Material del referido Inmueble. Fundamentando la presente acción en lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la oposición formulada por la ciudadana HILDA CECILIA ARIZA SILVA, asistida de abogado, manifestó por ante el Juzgado comisionado, oposición a la práctica de la medida de Entrega Material, de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a las siguientes consideraciones:
Que es la única y exclusiva propietaria del bien inmueble objeto de la presente solicitud, tal y como consta de las copías certificadas expedidas por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del documento debidamente reconocido ante el referido Tribunal en fecha 25 de mayo de 1972, mediante el cual el ciudadano ANGEL LUIS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 257.926, dio en venta pura y simple a su persona, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), los cuales fueron pagados en efectivo, asi como, los recibos por ella cancelados consignados en autos.
Que desde que adquirió tal inmueble, hasta la presente fecha no ha dado en venta a persona alguna, ni tampoco ha otorgado poder para que en su nombre sea enajenado, ni siquiera cedido en arrendamiento.
Que el ciudadano LUIS EFRÉN MENDEZ GOMEZ, no ha sido propietario de el inmueble objeto de la presente solicitud, ni tampoco por las personas por las cuales dice proceder y que ninguno de ellos viven en el inmueble y absolutamente todos ellos viven en la ciudad de Caracas y además señala que no ha tenido conocimiento que ellos hayan pretendido o vendido este inmueble, que nunca les perteneció, ni ha autorizado a nadie para realizar acto alguno de disposición ni de administración en relación al tan citado inmueble, razón por la cual, se opuso a la Entrega material para la cual fue comisionado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, igualmente solicitó la devolución de las actuaciones originales a su Tribunal de origen, a fin de que este asunto sea dilucidado en juicio ante la jurisdicción ordinaria, como lo prevé el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, en el cual manifiesta, tendrá la oportunidad de demostrar el temerario e ilícito proceder de los solicitantes, por lo que solicitó la suspensión de la ejecución de este acto y la devolución de las actuaciones al comitente.


CAPITULO II
MOTIVA
Dispone el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 930: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieran oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”.
Conforme con el artículo antes citado, son dos los extremos exigidos para, revocar la entrega material, si la misma se ha efectuado, o suspenderla si no se ha llevado a cabo: a) Que se formule en la oportunidad fijada para realizarla o dentro de los dos (2) siguientes para cualquier tercero y b) Que se fundamente la oposición en causa legal.
Ahora bien, cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva sea ratificado, puede decirse, por un acto visible o material, cual es el traslado del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de posesión. Ese procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción, con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia respecto a los derechos que tengan o crean tener las personas intervinientes. Si hay oposición por parte del vendedor o de un tercero se suspende (o se revoca) el acto de entrega material simple y llanamente, sin que por ello sufra menoscabo alguno, el derecho ni las acciones que correspondan al comprador. Asimismo tampoco se quebranta el derecho que corresponda al vendedor o a los terceros por que la entrega material se haya llevado a cabo sin oposición alguna.
Por otra parte, ha sido reiterado en diferentes oportunidades por éste Tribunal, el criterio de que en este tipo de procedimiento, por su naturaleza no permite al Órgano Jurisdiccional entrar a revisar y comparar títulos, ni argumentos de Derecho, acogiendo la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en decisiones de fechas 07/05/97 y 09/03/99, que establece que una vez formulada la oposición a la entrega material de bienes vendidos, debe revocarse o suspenderse según se haya realizado o no, y declararse terminado el procedimiento, remitiéndose a las partes a la vía ordinaria. Por lo que resulta forzoso para quien aquí sentencia entrar a valorar los argumentos esgrimidos por las partes cuando en la práctica del presente procedimiento, se evidenció controversia, litigio o contradicción de las partes, alegando derechos. Y dado que como ya se dijo, que la propia naturaleza del procedimiento impide entrar a pronunciarse sobre puntos de Derecho ajenos a lo pautado en dicho proceso, en consecuencia, la vía para dilucidar éste tipo de caso es la vía ordinaria y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se REVOCA la Entrega Material decretada por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2004, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento seguido por los ciudadanos GRANADOS LUIS GUILLERMO Y GRANADOS ROSE MARY DEL VALLE contra el ciudadano MENDEZ GOMEZ LUIS EFREN, antes identificado.
SEGUNDO: Se ordena a las partes dilucidar el presente caso por la vía ordinaria.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los quince (15) días del mes de julio del dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/yza
Exp. N°. E-1813