REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004).-
194° y 145°
Vistas las diligencias de fechas 08 de junio de 2004, 30 de junio de 2004, 08 de julio de 2004 y 14 de julio de 2004, insertas a los folios 180 al 181, 184, 184, 185, respectivamente, suscritas por el abogado OMAR MENDOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante las cuales apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2004.
Al respecto el Tribunal observa:
Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Para resolver este Tribunal considera:
Que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. Entendemos que el recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar. En sistemas como el nuestro, que confiere la norma la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, en el recurso de apelación puede quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando podía ser oída libremente, no tuviere el Tribunal Superior un contralor de esa facultad, el cual puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal superior contra la decisión del juzgado a –quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto,.-
Aunado a ello estableció el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“…En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 1999 y el auto dictado en fecha 18 de octubre de 1999, por el Tribunal de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se abstuvo de providenciar la apelación por él interpuesta en contra del mencionado fallo.
… consta que contra la primera de dichas decisiones el apoderado del ciudadano…interpuso recurso de apelación. Asimismo, al folio … consta que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se abstuvo de providenciar sobre la admisión del mencionada recurso por considerar que el poder que acreditaba la representación de aquél era insuficiente.
En las circunstancias expuestas, la Sala tiene establecido en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000, -casos Línea Turística Aerotuy Lta, C.A y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, que:
“(…) la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”.
De la doctrina transcrita supra se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia dictada o, caso de existir éste la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
Como bien lo destaca el a-quo, se encontraba a disposición del accionante el recurso procesal consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, idóneo para hacer valer las razones invocadas por el accionante contra la decisión del Tribunal de abstenerse de oír la apelación por él interpuesta, y, a pesar de hallarse a su disposición, no consta que haya sido utilizado por éste, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.
Por tanto, la falta culpable de ejercicio oportuno del citado recurso de hecho expresa la voluntad conforme de la parte con la decisión accionada, configurándose de esta manera el supuesto de consentimiento tácito previsto en el ordinal 6, numeral 4, último aparte, de la Ley Orgásmica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual en el caso de autos, la acción debe desestimarse por inadmisible. Así se declara….”.

Por otra parte considera este Tribunal que mal podía solicitar la representación judicial de la parte demandada, que se le oyera la apelación interpuesta por la misma, contra el auto dictado en fecha 07 de junio de 2004, el cual le negó la apelación interpuesta contra el auto que negó parcialmente el escrito de ampliación propuesto por su persona respecto de la definitiva de merito recaída en este proceso con fecha 08 de marzo de 2004, pues nuestra Ley procesal establece, que cuando se niega o se admite en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal Superior inmediato, por lo que a claras luces se evidencia que la aquí recurrente procedió incorrectamente, ya que en el caso de marras, el presente recurso de hecho era procedente contra el auto que negó la apelación y así se establece. En consecuencia este Tribunal DISPONE: 1°) NIEGA POR IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la mencionada profesional del derecho y 2°) Se le y así se decide.-
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

EXP N° 13607
VJGJ/Jenny.-