REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dos (02) de julio de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente: 1°) Diligencia suscrita en fecha 16 del mes próximo pasado, por el abogado en ejercicio FRANKLIN MATA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.951, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal, se revoque por contrario imperio el auto mediante el cual se negó la admisión de la prueba de testigos promovidas por la parte que representa, por las razones expuestas en el la misma; 2°) Diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2004, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordene la comparecencia de los testigos promovidos y fije expresamente, mediante un auto, la oportunidad en que cada uno deba rendir su declaración acerca de los particulares ya señalados en el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente; de igual modo solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 401 eiusdem, que se haga comparecer en días previamente estipulados, a la señora Maigualida Balsa, representante de la parte actora, y a la ciudadana Síndico del Municipio Indpendencia, a objeto de que puedan ser interrogadas libremente, sin juramentarse, a la recíproca; 3) Diligencia de fecha 29 de junio de 2004, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone formalmente al pedimento realizado por el actor, en virtud de que el auto de fecha 23 de abril de 2004, en el cual se negó la admisión de los testigos, ésta no fue apelada por el actor en la oportunidad legal, al respecto este Tribunal observa:
En lo que respecta a la solicitud de que se revoque por contrario imperio el auto mediante el cual se negó la admisión de la prueba testimonial, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento realiza previamente las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el sólo efecto devolutivo.
De la norma parcialmente citada se colige, que la providencia negando o admitiendo alguna prueba, habrá lugar a la apelación, la cual será oída en ambos casos en el sólo efecto devolutivo. Tal disposición le da derecho a las partes ejercer contra el auto que admite o inadmite una probranza el recurso ordinario de apelación en el solo efecto devolutivo.
En el caso sometido a consideración de este Tribunal se evidencia que el auto dictado en fecha 23 de abril de 2004, mediante el cual se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y la inadmisión de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora, era conforme a la norma antes citada recurrible mediante la apelación, en este sentido y siendo que la parte actora, no ejerció oportunamente el recurso respectivo contra dicha providencia, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de revocatoria por contrario imperio planteada por el mencionado profesional del derecho y así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de que mediante un auto para mejor proveer se ordene la comparecencia de los testigos promovidos por la parte que representa, así como la comparecencia de las representantes de las partes involucradas en el presente juicio, el Tribunal al respecto observa:
El auto para mejor proveer constituye una facultad probatoria ex officio, por lo cual el mismo no puede ser solicitado por las partes, al respecto conviene citar el contenido del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio acordar la práctica de las siguientes diligencias: 1°) Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlo libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro. 2°) Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario. 3°) La comparecencia de algún testigo que habiendo sido por alguna de las partes (…). 4°) Que se practique inspección judicial en algún lugar, (...). 5°) Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, (…). El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra el auto no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.
Dentro de los límites fijados al Juez por la Ley para desarrollar la actividad probatoria de oficio se encuentran entre otras, el ser imparcial en su utilización, ya que no puede con ella favorecer a la parte negligente en el proceso. Por consiguiente, en razón de lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem, NIEGA el auto para mejor proveer solicitado y así se decide.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp. No. 13472