REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2004).-

194° y 145°

Vista la diligencia que riela al folio treinta y seis (36) del expediente, suscrita por la abogada NORMA SAUME DE LIBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.318, en su carácter de Apoderada Judicial de las codemandadas en el presente procedimiento, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal ene fecha 08 de julio de 2004, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado considera prudente hacer las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: Que por auto de fecha 1° de junio de 2004, este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, comisionando para tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; SEGUNDO: Que el Tribunal comisionado para tal fin, en fecha 17 de junio de 2004, se trasladó y constituyó en el sitio indicado a los fines de ejecutar la medida decretada por este Despacho; TERCERO: Que por auto expreso de fecha 28 de junio de 2004, este Tribunal dio por recibida la referida comisión; CUARTO: Que en fecha 30 de junio de 2004, la representación judicial de las codemandadas, abogada NORMA SAUME DE LIBERA, procedió a apelar de la medida de secuestro ya ejecutado y QUINTO: Que por auto expreso de fecha 08 de julio de 2004, este Tribunal negó dicha apelación por cuanto que dicha medida se encontraba ya ejecutada, la cual no era susceptible de apelación sino de oposición conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el Tribunal observa:

Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Para resolver este Tribunal considera:

Que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. Entendemos que el recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar. En sistemas como el nuestro, que confiere la norma la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, en el recurso de apelación puede quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando podía ser oída libremente, no tuviere el Tribunal Superior un contralor de esa facultad, el cual puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal superior contra la decisión del juzgado a –quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto,.-

Aunado a ello estableció el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“…En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 1999 y el auto dictado en fecha 18 de octubre de 1999, por el Tribunal de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se abstuvo de providenciar la apelación por él interpuesta en contra del mencionado fallo.
… consta que contra la primera de dichas decisiones el apoderado del ciudadano…interpuso recurso de apelación. Asimismo, al folio … consta que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se abstuvo de providenciar sobre la admisión del mencionada recurso por considerar que el poder que acreditaba la representación de aquél era insuficiente.
En las circunstancias expuestas, la Sala tiene establecido en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000, -casos Línea Turística Aerotuy Lta, C.A y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, que:
“(…) la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”.
De la doctrina transcrita supra se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia dictada o, caso de existir éste la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
Como bien lo destaca el a-quo, se encontraba a disposición del accionante el recurso procesal consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, idóneo para hacer valer las razones invocadas por el accionante contra la decisión del Tribunal de abstenerse de oír la apelación por él interpuesta, y, a pesar de hallarse a su disposición, no consta que haya sido utilizado por éste, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.
Por tanto, la falta culpable de ejercicio oportuno del citado recurso de hecho expresa la voluntad conforme de la parte con la decisión accionada, configurándose de esta manera el supuesto de consentimiento tácito previsto en el ordinal 6, numeral 4, último aparte, de la Ley Orgásmica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual en el caso de autos, la acción debe desestimarse por inadmisible. Así se declara….”.

Por otra parte considera este Tribunal que mal podía solicitar la representación judicial de las codemandadas, que se le oyera la apelación interpuesta por la misma, contra el auto dictado en fecha 08 de julio de 2004, el cual le negó la apelación interpuesta contra la Medida de Secuestro ya ejecutada, pues nuestra Ley procesal establece, que cuando se niega o se admite en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal Superior inmediato, por lo que a claras luces se evidencia que la aquí recurrente procedió incorrectamente, ya que en el caso de marras, el presente recurso de hecho era procedente contra el auto que negó la apelación y así se establece. En consecuencia este Tribunal NIEGA POR IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la mencionada profesional del derecho y así se decide.-
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA


EXP N° 14476
VJGJ/Jenny.-




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2004).-

194° y 145°

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, muy especialmente del acta de fecha 17 de junio de 2004, (folios 14 y 15), levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual dicho Juzgado designó al ciudadano GERARDO MATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.679.912 como Depositario Judicial en representación de la Depositaria Judicial LA FM C.A., este Tribunal al respecto observa:
Establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7° lo siguiente:

Artículo 599 (7°): “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso cuando el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

La medida de secuestro para que sea decretada la misma basta con acreditar de manera presuntiva el contrato de arrendamiento y los casos correspondientes, esta medida sólo puede solicitarla el demandante y arrendador y el mismo será depositario siempre y cuando sea propietario de la cosa. Ahora bien este Tribunal observa que el ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA ostenta el cargo de propietario y parte demandante del inmueble objeto del presente litigio, el cual fue objeto de secuestro según se evidencia de autos. En consecuencia este Tribunal en acatamiento a la norma en comento DISPONE: PRIMERO: REVOCA la designación de la DEPOSITARIA JUDICIAL F.M C.A, a quien se ordena notificar de tal revocatoria y SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías a fin de notificarle que se abstenga de nombrar depositarios judiciales en las comisiones encomendadas a ese Despacho, sin que este Tribunal le haya conferido la facultad para ello y así se decide.-CUMPLASE
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO

EXP N° 14476
VJGJ/Jenny.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES.-
Los Teques, 20 de julio de 2004.
194° y 145°
0855/
CIUDADANO:
GERARDO MATA
DEPOSITARIA JUDICIAL “F.M C.A”
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, con la finalidad de informarle que por auto de esta misma fecha se REVOCO su designación efectuada por el Tribunal comisionado JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de que conforme a lo establecido en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil el ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, en su carácter de propietario del bien inmueble secuestrado responderá por el resguardo del mismo.-.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL JUEZ
EXP N° 14476
VJGJ/Jenny.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES.-
Los Teques, 20 de julio de 2004.
194° y 145°
0855/
CIUDADANO:
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS
SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, con la finalidad de notificarle que por auto de esta misma fecha se REVOCO la designación de la DEPOSITARIA JUDICIAL F.M C.A efectuada en la comisión conferida a ese Despacho en el expediente signado bajo el N° 14476 (Nomenclatura de este Tribunal) en virtud de que el mismo constituye un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el cual este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil se designó como depositario de la cosa al propietario, ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, tal y como se le indicó en la referida comisión.-.
Notificación que se le hace a los fines de evitar en futuro dicha irregularidad.-
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL JUEZ
EXP N° 14476
VJGJ/Jenny.-