REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004).-

194° y 145°

Vista la diligencia que riela al folio setenta y tres (73) del presente expediente, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS LUGO, en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS BIOCLINICO LUGO COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por el abogado JUAN LANDER BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.608, mediante la cual expreso:

“…Tal y como lo he venido arguyendo, del contenido del fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito de Protección al Niño y el Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha nueve (09) de Junio de dos mil cuatro (2004), se evidencia, de manera por demás expresa; que el ciudadano Juez de este Tribunal, Dr. Víctor González Jaimes, se excedió al declarar inadmisible, la demanda de tercería propuesta por mí representada, basado en argumentos (requisitos), que en todo caso, son materia de cuestiones previas, circunstancia esta, que tal y como lo hemos venido alegando, violenta el derecho a la defensa de mí mandante, y pone en entredicho, la imparcialidad del ciudadano Juez, esto, al prejuzgar sobre hechos que en todo caso pueden ser motivo de futuras incidencias, razón por la cual, me veo en la penosa necesidad de RECUSAR al mismo, como en efecto, en este mismo acto lo hago, todo conforme a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, en concordancia con el artículo 90 ibídem…”.-

Ahora bien el Tribunal al respecto observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: PRIMERO: Que en fecha 19 de noviembre de 2003, el abogado JUAN CARLOS MORANTE, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a recusar a dos (2) expertos designados por este Tribunal, ciudadanos LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA e ILSE NAIR RODRIGUEZ ROJAS por existir entre los peritos enemistad manifiesta; SEGUNDO: Que la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Centro Médico de Los Teques, contra la Dra. SONIA DE LUCA R., en su carácter de Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y TERCERO: Que en fecha 15 de julio de 2004, el ciudadano JOSE LUID LUGO, actuando en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS BIOCLINICO LUGO COMPAÑÍA ANONIMA, asistido de abogado procedió a recusar al Juez Titular de este despacho, tal y como se indicó anteriormente.
Establece el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 91: “Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no estén actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.
La norma en comento establece que no se podrá intentar recusaciones que excedan de dos en una misma instancia, debiéndose entenderse como tal, cada una de las etapas o grados del proceso. Estas dos recusaciones pueden versar ambas sobre el juicio principal, o bien las dos sobre alguna incidencia, o una sobre la principal y otra sobre lo incidental, pero siempre sin exceder del limite fijado.

La extinta Corte Suprema de Justicia en Casación Civil (Sala Accidental), en sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1999 dictada en el Expediente N° 98-485 contentivo del juicio interpuesto por M. CANNIZZARO y otro contra C. López y otros, estableció lo siguiente:

“…Aprecia esta Sala Accidental que los artículos 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil, invocados por los impugnantes para contradecir la denuncia bajo estudio, efectivamente prescriben una limitación al derecho de recusación, y circunscriben ese derecho a un máximo de dos veces por instancia. En efecto, en criterio de la Sala, el Legislador estimó necesario limitar el número de reacusaciones que pueden intentarse en una misma instancia, a fin de evitar la proliferación de estas incidencias, y ha establecido que las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia, y que se entiende por una recusación la que no necesite más de un mismo término probatorio, aunque comprenda a varios funcionarios.
En tal sentido se ha pronunciado ya esta Sala en el caso Inversiones Torotuy, C.A., contra José Miguel Padrón, en fecha 16 de diciembre de 1997, doctrina que se ratifica en este fallo, y que al efecto establece que:
“Debe tenerse en cuneta la normativa procesal del artículo 91 del Código de procedimiento Civil, relativa a limitar a dos recusaciones las posibles en una misma instancia. En efecto, la incorporación de diversos Jueces al conocimiento de una misma causa no excluye la aplicación del límite legal de dos recusaciones por instancia”.
Como puede evidenciarse existe una limitación legal en beneficio de la eficacia del proceso, que impide afirmar que el derecho de defensa de las partes, se pueda ver afectado por el hecho de no permitir una tercera o cuarta recusación. Por otra parte, es oportuno destacar que la recusación no es un derecho adquirido de las partes en el proceso, sino que surge cuando se verifica una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuestión que no ha sido alegada por los formalizantes.
Por las razones expuestas, esta Sala Accidental de Casación, rechaza por improcedente la presente denuncia. Así se establece. …”

Igualmente estableció el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando el siguiente criterio:

“….Sin embargo es importante aclarar que si bien esta Sala ha establecido, que es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone los artículos 90 y subsiguientes del Código de procedimiento Civil, cuando se verifique alguno de los supuestos siguientes: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal (Vid. Sentencia 512/2002 del 19 de marzo, caso: Rosario Fernández de Porras y otro); allí, la Sala también estableció que cuando el juez declara inadmisible su propia recusación sin abrir la incidencia prevista en la ley, la parte puede intentar recurso de apelación y, ocasionalmente, recurso de casación, ya que al no darle curso a la incidencia se podría hacer nugatorio el recurso…”

Aunado a ello estableció, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de junio de 2003 en el caso de Oficina Técnica de Ingeniería (OTECIN) C.A., en amparo, estableció el siguiente criterio:

“…en el caso de autos la acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión dictada el 6 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual, acordó la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en el juicio incoado por la Oficina…, contra Ingenieros…-, previa la declaratoria de inadmisibilidad, por el mismo, de la recusación ejercida en su contra.
Dicho amparo se fundamentó en la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configuradas según los accionantes, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “ con posterioridad al incoamiento de recusación en su contra” suspendió la medida de embargo preventivo que fuere ejecutado sobre la cantidad de…, y en consecuencia, ordenó la entrega del cheque librado a la orden de Ingenieros … para ser pagado por el Banco Industrial de Venezuela.
Por su parte, la sentencia consultada dictada el 23 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil fe la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la acción de amparo constitucional, al considerar que si hubo violación del derecho constitucional del debido proceso, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, toda vez que el mismo quebrantó lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, al decidir acerca de la recusación incoada en su contra, así como al dictar dos autos a través de los cuales suspendió la medida precautelar que había sido dictada por él, y ofició al Banco Industrial de Venezuela para que la cantidad de dinero embargada le fuese reintegrada a la parte demandada, cuando en realidad, con el objeto de evitar una crisis procesal de paralización, la única actuación válida y legítima que debió realizar era la remitir inmediatamente a otro tribunal de la misma categoría el expediente contentivo de la causa en el que había sido recusado, a fin de que se pronunciara al respecto.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por el accionante en su escrito, se evidencia que el amparo está fundamentado en la supuesta violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como consecuencia, de haberse dictado un auto el 6 de noviembre de 2001, con posterioridad a la recusación planteada por el accionante contra el ciudadano …, Juez Accidental Primero de Primeras Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como decidir la recusación planteada en su contra, siendo un órgano jurisdiccional incompetente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a ello, la Sala advierte que el Código de Procedimiento Civil regula de manera muy detallada el procedimiento a seguir en los casos de inhibiciones o recusaciones de funcionarios judiciales, siendo ello así los artículos 93 y 95 eiusdem, disponen lo siguiente: …
Si bien esta Sala ha establecido (Vid. Sentencia 512/2002) que es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone el articulo transcrito, ello, es cuando se da uno de los siguiente supuestos: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal. …”.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos y en acatamiento a las doctrinas emanadas de nuestro máximo Tribunal, este Juzgado declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS LUGO, en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS BIOCLINICO LUGO COMPAÑÍA ANONIMA, conforme a lo establecido en el artículo 91 y 95 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA


EXP N° 97-5639
VJGJ/Jenny