REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145º
SOLICITANTE: GRUPO SOLVERDE, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de septiembre de 2000, bajo el N° 39, Tomo 214-A Segundo.-
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: RHADAME LIVINALLI MATAMOROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.704
PARTE OPOSITORA: MANUEL GOMES COELHO y ANDRES VALDEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 6.165.045 y 6.843.603, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.-
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE Nº. E-1861
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 05 de diciembre de 2003, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado ARMANDO BRITO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.498, en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SOLVERDE C.A, por ENTREGA MATERIAL. (Folios 01 y 02).-
En fecha 10 de marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado RHADAME LIVINALLI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante quien consignó a los autos poder que acredita su representación (Folio 03 al 12).-
Por auto de fecha 22 de marzo de 2004, se dio por reciba la presente solicitud y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Antonio de Los Altos, para que previa notificación de los ciudadanos MANUEL GOMES COELHO y ANDRES VALDES ARIAS a los fines de que fijara hora y día para su traslado y constitución en el inmueble de autos, y procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, al efecto fue librado despacho junto con oficio. (Folios 13 al 17).
Por auto de fecha 02 de julio de 2004, se dio por recibida la comisión conferida al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial |del Estado Miranda con sede en San Antonio de Los Altos, constante de treinta y seis (36) folios útiles. (Folios 18 al 56).
En fecha 12 de julio de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANDRES JOSE VALDES ARIAS asistido por la abogada JUANA BRANDT, quien solicitó a este Juzgado decidiera la oposición (Folios 57).
En fecha 12 de julio de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado RHADAME LIVINALLI MATAMOROS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante quien solicitó al Tribunal ordenara la entrega material definitiva del inmueble (Folio 58).-
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
La parte solicitante alegó lo siguiente:
“…Según consta de documento que se acompaña marcado “B” protocolizado el día 01 de Noviembre de 2001, registrado bajo el N° 23, Tomo 05, Cuarto Trimestre, mi representada adquirió la propiedad de un inmueble, cuyas características, son las siguientes: Un lote de terreno y la Casa-Quinta en él construida, situado en la Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, distinguido con las letras “E” y “F” en el Cuaderno de Comprobantes, y una casa quinta construida en la parcela “E”. La parcela “E” tiene una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500.00 mts2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En setenta y dos metros con veinticinco centímetros (72,25 mts) con terrenos del lote “D” que son o fueron de RAFAEL TORRES MARQUEZ; SUR: En setenta y dos metros con veinticinco centímetros (72,25 mts) . La parcela “F” tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (516 mts2). Dichos inmuebles pertenecen a mi representada por haberlos adquirido de MANUEL GOMES COELHO, según consta en documento registrado bajo el N° 23, Protocolo Primero; Tomo 05 del Cuarto Trimestre, que se acompaña marcado “C”.
Según consta en documento protocolizado el día 18 de Junio de 1997, N° 20, Tomo 16, 2° Trimestre. 01 de Noviembre de 2001, el vendedor de mi representada adquirió los inmuebles antes identificados de su vendedor ANDRES JOSE VALDES ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.843.603, comprometiéndose a entregarlo libre de bienes y personas, sin vencido el plazo de seis (6) meses, los cuales vencieron el día 31 de Mayo de 1998, estando obligado dicho ciudadano a entregarlo a mi representada por sucesión a título particular con motivo de la referida venta.
Cuando mi representada exigió la tradición del inmueble, el vendedor MANUEL GOMES COELHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.165.045, manifestó que no podía hacerlo en virtud de que su vendedor ANDRE JOSE VALDES ARIAS, antes identificado no había cumplido su obligación de entrega.
Del contrato de compraventa, que presento marcado “B” y del contrato de compraventa que presento marcado “C” donde consta que el vendedor de mi representada, antes identificado adquirió el inmueble identificado supra, por venta que le hicieran los vendedores antes identificados, se evidencia, que mi representada, como compradora y como sucesora a título particular de los derechos de su vendedor, tiene derecho a solicitar la efectiva tradición del inmueble vendido mediante la solicitud de entrega material a los fines de que los vendedores de mi representada y el mismo, hagan entrega material a mi representada del inmueble identificado en autos”.-
Con respecto a la oposición formulada por el vendedor, asistido de abogado, manifestó por ante el Juzgado comisionado, oposición a la práctica de la medida de Entrega Material, de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a las siguientes consideraciones:
“…Siendo la oportunidad para la oposición según el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Andrés José Valdes Arias, Juana Maria Martínez de Valdes identificado anteriormente, se oponen a la ejecución de la entrega material del inmueble manifestando los siguientes tenores: Primero: El señor Coelho no ejerce la solicitud de la ejecución al vencimiento del pacto de retracto, dentro del término establecido en el artículo 1547 del Código Civil Venezolano entrando en caducidad para solicitarlo, razón por la cual se asume que hace la venta al Grupo Solverde C.A., que esta siendo él Presidente de la misma, solicite la entrega material del inmueble en el expediente de solicitudes N° 1861, llevado ante el Tribunal de la causa, manifiesta uno de los apoderados del Grupo Solverde C.A., el Dr. Armando Brito Brito que su representada no obtiene el inmueble del vendedor, Manuel Gomes Coelho puesto que él manifestó que no podía hacerlo, en virtud de que su vendedor Andrés José Valdes Arias,, ni había cumplido con su obligación de entrega, obligación esta que nunca fue exigida puesto que el ciudadano Coelho es el acreedor en varios inmuebles por venta simultanea por pacto de retracto, al hacerle entrega voluntaria de uno de los inmuebles, siendo el galpón ubicado en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, este manifestó a su abogado asistente para el momento, Dr Eves Contreras que con esta entrega satisfacía las obligaciones de los vendedores, razón esta por la cual desde el momento de dicha entrega, el Sr. Andrés Valdes, se encuentra en posesión del inmueble objeto de esta medida, según lo señalado en el art. 1544 del Código Civil. Si el vendedor se encuentra en posesión del inmueble es de asumir que cumplió con su obligación, por lo expuesto se solicita la suspensión de la medida y que las situaciones antes expuestas sean ventiladas y dirimidas ante el Tribunal que comisiona”.-
Con respecto a la oposición formulada por el ciudadano Adolfo Valdes y también de su señora madre Caldera Arias de Valdes, me opongo (se deja expresa constancia que el nombre antes señalado Carmela no Caldera). Nos oponemos porque consideramos que el inmueble en cuestión pertenece a la Sucesión de Ignacio Valdes Falero, ya que la venta que Ignacio Valdes Falero le hizo a Andres Valdes en vida la considero un acto que se puede impugnar ya que mi padre estaba muy enfermo, no estaba en sus cabales cuando la venta se hizo y puedo demostrar en otras cosas, que yo estaba fuera de la ciudad cuando dicha venta se realizó, la cual fue hecha bajo la figura de firma de ruego….”
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal estando en oportunidad legal para dictar sentencia en la presente entrega material, considera prudente hacer la siguiente consideración previa:
Cursa de autos diligencia de fecha 12 de julio de 2004, suscrita por el abogado RHADAME LIVINALLI MATAMOROS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante la cual el referido profesional del derecho señala a este Despacho que existe en el juicio parte actora y parte demandada, al respecto este Juzgador observa:
La entrega material es una solicitud de las calificadas por el Código de Procedimiento Civil, como la jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa regulada en sus artículos 929 y 930, consistente en poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido.
La jurisdicción voluntaria no presuponen una contraposición de intereses entre sujetos diversos, sino por el contrario responde a una actividad no contenciosa con intervención de los órganos encargados de la administración de justicia en razón de la inherencia que tendrían sus resultas en la situación jurídica del solicitante, motivo por el cual no existe en la misma las llamadas parte actora y parte demandada del procedimiento y así se establece.-
Resuelto como ha sido el punto previo este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 930: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieran oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”.-
Conforme con el artículo antes citado, son dos los extremos exigidos para, revocar la entrega material, si la misma se ha efectuado, o suspenderla si no se ha llevado a cabo: a) Que se formule en la oportunidad fijada para realizarla o dentro de los dos (2) siguientes para cualquier tercero y b) Que se fundamente la oposición en causa legal.
Ahora bien, cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva sea ratificado, puede decirse, por un acto visible o material, cual es el traslado del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de posesión. Ese procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción, con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia respecto a los derechos que tengan o crean tener las personas intervinientes. Si hay oposición por parte del vendedor o de un tercero se suspende (o se revoca) el acto de entrega material simple y llanamente, sin que por ello sufra menoscabo alguno, el derecho ni las acciones que correspondan al comprador. Asimismo tampoco se quebranta el derecho que corresponda al vendedor o a los terceros por que la entrega material se haya llevado a cabo sin oposición alguna.
Por otra parte, ha sido reiterado en diferentes oportunidades por éste Tribunal, el criterio de que en este tipo de procedimiento, por su naturaleza no permite al Órgano Jurisdiccional entrar a revisar y comparar títulos, ni argumentos de Derecho, acogiendo la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en decisiones de fechas 07/05/97 y 09/03/99, que establece que una vez formulada la oposición a la entrega material de bienes vendidos, debe revocarse o suspenderse según se haya realizado o no, y declararse terminado el procedimiento, remitiéndose a las partes a la vía ordinaria. Por lo que resulta forzoso para quien aquí sentencia entrar a valorar los argumentos esgrimidos por las partes cuando en la práctica del presente procedimiento, se evidenció controversia, litigio o contradicción de las partes, alegando derechos. Y dado que como ya se dijo, que la propia naturaleza del procedimiento impide entrar a pronunciarse sobre puntos de Derecho ajenos a lo pautado en dicho proceso, en consecuencia, la vía para dilucidar éste tipo de caso es la vía ordinaria y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se REVOCA la Entrega Material decretada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2004, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento seguido por la empresa GRUPO SOLVERDE contra los ciudadanos MANUEL GOMES COELHO y ANDRES VALDEZ ARIAS, antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena a las partes dilucidar el presente caso por la vía ordinaria.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
NOTA: En la misma fecha se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11: 00 a.m.-
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/Jenny.-
Exp. N°. E-1861
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