REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º

Los Teques, veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004).
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual solicita a este Tribunal aclaratoria de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto considera prudente transcribir el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional) en sentencia de fecha 29 de enero de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció lo siguiente:
“…el ciudadano…,solicitó aclaratoria de la sentencia que dictó la Sala, el 5 de junio del mismo año, con ocasión al amparo constitucional que intentó contra el Contralor General de la República, a causa de la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al principio de irretroactividad que acogieron los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de aclaratoria del fallo que recayó en este caso, para lo cual observa lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con lo que manda el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: …
De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en el breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente. En este caso tal solicitud se formuló tempestivamente, pues se hizo en la primera oportunidad luego del pronunciamiento de la decisión.
De lo anterior se colige que el requerimiento de rectificación del fallo, en los términos del único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio que otorga dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que el logro de que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Sobre este particular esta Sala ha señalado lo siguiente:
“(…) dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación al fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de su manifestaciones”. (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp 323 y 324). …(Sentencia del 9 de febrero de 2001, expediente N° 00-2169)”.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, muy especialmente de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2004, en la cual este Tribunal omitió en la parte dispositiva del citado fallo acordar la reincorporación del ciudadano “ESTANISLAO RAMOS, en su condición de Socio de la ASOCIACION CIVIL LINEA TAXIS LA ESTRELLA”, este Tribunal a los fines de subsanar dicho error, ordena la reincorporación del ciudadano “ETANISLAO RAMOS, en su condición de Socio Activo de la ASOCIACION CIVIL LINEA TAXIS LA ESTRELLA”, una vez quede firme el referido fallo y así se decide.-
Queda así ampliado dicho fallo.
Se deja expresa constancia que la presente ampliación formará parte de la sentencia definitiva.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

EXP N° 11582
VJGJ/Jenny.-