REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el escrito de fecha 13 de enero del año en curso, suscrito por los abogados en ejercicio NAIME YEHIL y JUAN VICENTE ARDILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.635 y 73.419, respectivamente, mediante el cual solicitan al Tribunal entre otras cosas se dicte decisión ordenando el proceso judicial, toda vez que la situación jurídica actual es de caos procesal. Al respecto este Tribunal observa:
Consta a los autos que una vez admitida la demanda, y practicada la citación de la parte demandada, ésta última dentro del lapso legal establecido para ello en fecha 19 de octubre de 2000, procedió a contestar al fondo de la misma, y entre otras cosas procedió a oponer como defensa de fondo la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem.
En fecha 25 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte actora, procedió a dar contestación a la defensa de fondo alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 22, 27 y 29 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencias se procediera a decidir la cuestión previa opuesta, previo la práctica del cómputo solicitado.
En fecha 01 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la caducidad de la acción alegada y contradicha de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia del cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto el proceso se encuentra, en teoría, en suspenso para abrir el proceso a pruebas, solicitando auto razonado de ello.
En fecha 08 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante auto dejó constancia que las cuestiones previas serían decididas en la definitiva, declarándose abierta a pruebas el presente juicio a partir de esa fecha, por considerar que no es imputable a las partes la tardanza del Tribunal en proveer lo solicitado.
En fecha 13 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia entre otras cosas, alegó que la defensa alegada al momento de la contestación de la demanda, es una defensa de fondo conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y que jamás han sido promovidas cuestiones previas. Solicitaron además que sea ampliado el error de diagnóstico y en ese particular fije que el lapso de prueba abrió ope legis exclusive al 21-11-2000, con la alerta de que tal lapso de promoción no necesita de fijación o apertura alguna. Asimismo procedió a apelar del auto de fecha 08 de diciembre de 2000. Por último solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17-10-2000, exclusive, hasta el 21-11-2000, inclusive, y desde el 21-11-2000, exclusive, hasta el 14-12-2000, inclusive.
En fecha 14 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
En fecha 08 de enero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante auto ratificó el contenido de su auto de fecha 08 de diciembre de 2000, por las razones expuesta en el mismo. En esa misma fecha se oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 08 de diciembre de 2000.
En fecha 26 de enero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante auto ordenó agregar las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 09 de abril de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante auto, procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes, con excepción de la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 17 de abril de 2001, la representación judicial de la parte actora apeló del auto que negó la admisión de la prueba de inspección judicial.
En fecha 29 de enero de 2002, este Tribunal oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 09 de abril de 2001, en un solo efecto devolutivo.
En fecha 07 de octubre de 2002, el Juez Titular, Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2002, se dio por recibido las resultas procedentes del Tribunal de Alzada, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en la cual se ordena a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 02 de septiembre de 2003, este Tribunal dio por recibida las resultas procedentes del Tribunal de Alzada, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y ordenó la sustanciación del proceso en estricto acatamiento a lo preceptuado en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, debiendo establecer mediante cómputo practicado por Secretaría los lapsos procesales transcurridos desde la fecha en que precluyó el lapso de contestación a la demanda, providenciando los escritos de pruebas una vez constatado que la promoción de pruebas se hizo en el lapso legal.
Planteados así los hechos contenidos en las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia No. 2821 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 03-1152, se estableció lo siguiente:
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio en un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil ( artículo 192); y la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.).
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparo etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación – igualmente casuística – un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de un orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que puedan correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse – tanto de oficio como a petición de parte – cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella pueda fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.
La sentencia parcialmente transcrita, define el desorden procesal como la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, situación ésta que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, y perjudica el derecho defensa de las partes.
Por otra parte indica, que de existir en el proceso alguno de los tipos de desorden procesal allí reseñados, se requiere que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales, estableciendo que dichos correctivos, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal de seguidas a examinar si realmente existe el desorden procesal denunciado, al respecto observa:
Durante la secuela del proceso, luego de verificada la citación de la parte demandada, tal y como se señaló precedentemente ésta procedió a contestar la demanda, en la cual opuso entre otras cosas defensas de fondo.
Contra dicha defensa la representación judicial de la parte actora, procedió a presentar escrito mediante el cual procedió a contradecir las defensas de fondo alegadas.
Que ante tal situación, la parte actora consideró que existía incertidumbre en lo que respecta al lapso de promoción de pruebas, razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2000, procedió a declarar abierta a pruebas la causa, a partir de la fecha ut supra indicada, exclusive.
Contra dicho auto la representación judicial de la parte demandada, procedió a ejercer recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo consta en autos resultas de la mencionada apelación, en la cual se declaró con lugar la apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto recurrido, ordenando al Tribunal que el presente procedimiento se sustanciara en estricto acatamiento a lo preceptuado en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, debiendo establecer mediante cómputo practicado por Secretaría los lapsos procesales transcurridos desde la fecha en que precluyó el lapso de contestación a la demanda, providenciando los escritos de pruebas una vez constatado que la promoción de pruebas se hizo en el lapso legal.
Ahora bien, establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”
La norma antes citada, se refiere a la apertura de pleno derecho del lapso probatorio, el cual comienza a transcurrir al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento sin necesidad de decreto o providencia del Juez.
Asimismo consta al folio (46) de la cuarta pieza del expediente, resultas del cómputo practicado por Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde consta que desde el día 17 de octubre de 2000, exclusive, hasta el día 20 de diciembre de 2000, inclusive, transcurrieron en ese Tribunal un total de treinta y ocho (38) días de despacho.
Planteadas así las cosas, este Tribunal procede a realizar su pronunciamiento de la siguiente manera:
Resulta evidente que la confusión en lo que respecta a los lapsos procesales, surgió cuando la representación judicial de la parte actora, procedió a contradecir las defensas de fondo opuestas por la parte demandada, mediante el procedimiento establecido en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, referido al trámite de cuestiones previas, aunado a ello, el Tribunal que conoció al inicio de la causa, mediante auto expreso procedió a declarar abierta a pruebas el juicio, situación ésta que contraviene lo establecido en el artículo 388 eiusdem, que como antes se indicó el lapso probatorio se abre de pleno derecho una vez concluido el lapso de emplazamiento y sin decreto o providencia del Juez.
Ahora bien, siendo que la decisión proferida en fecha 10 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, revocó la providencia en cuestión y ordenó la continuación del proceso conforme a las previsiones contenidas en el mencionado artículo 388, previo el cómputo de los lapsos legales, el Tribunal realiza su pronunciamiento en base a los siguientes términos:
Del cómputo practicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se desprende, que el lapso de emplazamiento, comenzó a computarse a partir del día 17 de octubre de 2000, exclusive, fecha esta en la cual la representación judicial de la parte co-demandada, INVERSIONES MULTIVIENDA 103 C.A., procedió a consignar el poder que le fuera otorgado por la mencionada empresa, hasta el día 21 de noviembre de 2000, inclusive, siendo los días de dicho emplazamiento los siguientes: 18,19,20,23,24,24,26,27 y 30 de octubre de 2000; 2,3,6,7,8,9,10,13,14,15 y 21 de noviembre de 2000.
Que conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el lapso probatorio comenzó a transcurrir en el presente proceso, vencido el lapso de emplazamiento, esto es en fecha 21 de noviembre de 2000, exclusive, hasta el día 14 de diciembre de 2000, correspondiendo los días de dicho lapso los siguientes: 22,23,24,27,28,29 y 30 de noviembre de 2000; 1,4,5,6,7,8,13 y 14 de diciembre de 2000.
Establecidos así los lapsos procesales referidos al emplazamiento y a pruebas, corresponde a este Tribunal determinar mediante la revisión de las actas, las fechas en que fueron consignadas las pruebas promovidas por las partes, al respecto se observa: 1°) La representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar su escrito de pruebas en fecha 14 de diciembre de 2000; 2°) La representación judicial de la parte actora, procedió a consignarlas en fecha 24 de enero de 2001.
Que en acatamiento a la decisión del Tribunal de Alzada corresponde a esta instancia proceder a providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados en el lapso legal, sobre este aspecto es menester señalar, que en base al cómputo antes indicado, del cual se desprende que el lapso de promoción de pruebas feneció el día 14 de diciembre de 2000, se deduce que las pruebas promovidas dentro del lapso legal fue el presentado por la representación judicial de la parte demandada, mientras que el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, fue consignado de manera extemporánea.
Por las razones anteriormente expuestas, en base al criterio jurisprudencial antes citado y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, ordena sanear el presente procedimiento, por lo que se REPONE la causa al estado de que mediante auto separado se proceda a la admisión de las pruebas presentadas dentro del lapso legal establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, y sobre la inadmisibilidad por extemporáneas de las pruebas presentadas por la actora en el presente proceso, todo ello una vez conste en autos la última notificación que de las partes se practique, y en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas por las partes y por el Tribunal con posterioridad al vencimiento del lapso de promoción de pruebas Y así se decide.
EL JUEZ
VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
RICHARS MATA
Exp. 11652