REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
PARTE SOLICITANTE: CONSUELO JOSEFINA ADRIANZA DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 130.916
ASUNTO: INTERDICCION DEL CIUDADANO GILBERTO BERMUDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.087.986.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO BERMUDEZ ADRIANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.602.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 22 de septiembre de 2003, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, solicitud presentada por la ciudadana CONSUELO JOSEFINA ADRIANZA DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 130.916, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GILBERTO BERMUDEZ ADRIANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.602, mediante la cual solicita la interdicción de su cónyuge ciudadano GILBERTO BERMUDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.087.986. Fundamentando su solicitud en la circunstancia de encontrarse su prenombrado cónyuge en estado habitual de defecto intelectual, según se evidencia de informe médico rendido por el médico geriatra Dr. MANUEL ALFONSO TOSTA TOSTA, No. MSAS 44.443, el cual diagnosticó demencia secundaria a enfermedad cerebro-vascular isquémica y hemorrágica, por lo que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual y en consecuencia lo incapacita para proveer a sus propios intereses. En este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil vigente y según de derecho le corresponde en apego a dicho texto legal, solicia al Tribunal que sea nombrada tutora de su cónyuge entredicho. De igual modo hizo del conocimiento del Tribunal los nombres y apellidos de sus familiares más cercanos, todos residentes de esta jurisdicción, quienes además de su persona pueden dar fe del estado de salud de su prenombrado cónyuge. Adicionalmente y en vista de la dificultad que supone el traslado de su prenombrado cónyuge a la sede del Tribunal dada su actual condición de salud, solicitó al Tribunal su traslado a su casa de habitación donde actualmente conviven, y cuya dirección señaló al efecto. En virtud de ello y con el debido acatamiento solicita al Tribunal como en efecto lo hace en este acto sea decretada la interdicción de su legítimo cónyuge según lo previsto en los artículos 393 y siguientes del Código Civil Vigente.
Dicha solicitud de interdicción fue admitida en fecha 29 de octubre de 2003, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose interrogar al notado de demencia ciudadano GILBERTO BERMUDEZ ADRIANZA. Igualmente se ordenó la comparecencia de sus familiares ciudadanos: CONSUELO JOSEFINA ADRIANZA DE BERMUDEZ, GILBERTO BERMUDEZ ADRIANZA, CONSUELO BERMUDEZ ADRIANZA y CARLOS ALFREDO BERMUDEZ ADRIANZA. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de intervenir en el proceso como parte de buena fe.
En fecha 13 de noviembre de 2003, el Alguacil del Tribunal dio cuenta al Juez de haber practicado la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 24 de noviembre de 2003, este Tribunal mediante auto ordenó el traslado del Tribunal al domicilio del ciudadano GILBERTO BERMUDEZ RAMIREZ, para el día 26 de noviembre de 2003, a las 3:00 p.m..
En fecha 26 de noviembre de 2003, el Tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio del ciudadano GILBERTO BERMUDEZ RAMIREZ, dejándose constancia de la comparecencia del abogado GILBERTO BERMUDEZ ADRIANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.602, así como que en la citada residencia se encontraba el ciudadano GILBERTO BERMUDEZ RAMIREZ, quien no pudo ser interrogado por el Juez del Tribunal, por el estado físico en que se encuentra, por cuanto no habla ni entiende.
En fecha 29 de enero de 2004, este Tribunal mediante auto procedió a fijar oportunidad para la comparecencia de los familiares del entredicho y se designó a los facultativos, médicos psiquiatras, ciudadanos FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, a quienes se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 09 de febrero de 2004, el abogado GILBERTO BERMUDEZ ADRIANZA, solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos.
En fecha 13 de febrero de 2004, este Tribunal mediante auto procedió a fijar nueva oportunidad para oír a los familiares.
En fecha 18 de febrero de 2004, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos, ciudadanos CONSUELO ADRIANZA DE BERMUDEZ, GILBERTO BERMUDEZ ADRIANZA, CONSUELO BERMUDEZ ADRIANZA y CARLOS ALFREDO BERMUDEZ ADRIANZA.
En fecha 06 de mayo de 2004, el Alguacil dio cuenta al Juez de haber practicado la notificación de los médicos psiquiatras. Quienes en esa misma fecha procedieron aceptar el cargo y a prestar el juramento de Ley.
En fecha 09 de junio de 2004, los Médicos Psiquiatras, FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, consignaron escrito contentivo del informe médico practicado al ciudadano GILBERTO BERMUDEZ RAMIREZ.
CAPITULO II
MOTIVA
Que tramitada en forma sumaria la presente solicitud de interdicción conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fueron designados dos facultativos para el examen médico legal del notado de demencia, cuyo informe tal y como consta en la parte narrativa del presente fallo, fue presentado por los médicos psiquiatras designados, FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN.
Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento seguido por la ciudadana CONSUELO ADRIANZA DE BERMUDEZ, en la cual solicita la Interdicción de su cónyuge, ciudadano GILBERTO BERMUDEZ RAMIREZ, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se han llenado todos los requisitos allí contenidos, a saber: el interrogatorio del notado de demencia, la de sus familiares, así como el informe médico ordenado por el Tribunal y realizado por médicos psiquiatras, FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.184.244 y 3.124.467, respectivamente, razón por la cual resulta procedente a juicio de este Tribunal declarar la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano GILBERTO BERMUDEZ RAMIREZ. Y así se decide.
CAPITULO III
DECISION
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La INTERDICCION PROVISIONAL, del ciudadano GILBERTO BERMUDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Urbanización Colinas de Carrizal., Sector Cerro Grande, Ramal N 4, Quinta CONNIE, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. 2.087.986, y lo coloca bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, y le designa TUTOR INTERINO, a su legítima cónyuge, ciudadana CONSUELO JOSEFINA ADRIANZA DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, del mismo domicilio antes nombrado, titular de la cédula de identidad No. 130.916 , todo conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil. El presente decreto surte sus efectos a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Se ordena la protocolización del presente decreto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como su publicación en la prensa, dentro de los quince días siguientes a la presente fecha, conforme a lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
TERCERO: Se ordena la continuación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ibidem, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
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