REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
PARTE ACTORA: GUSTAVO VILLAVECES SOTO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 14.215.522.
PARTE DEMANDADA: PALMIRA DA SILVA SIMOES y JOAQUIN PEDROZA GONCALVES CANCIRA, Portugueses, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la C.I. Nºs E-81.172.331 y E-81.172.173, respectivamente.
ASUNTO: RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA (Apelación)
EXPEDIENTE Nº 14.451.
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibido por el sistema de distribución de causas el presente expediente, procedente del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contentivo del RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA, intentado por el ciudadano GUSTAVO VILLAVECES SOTO, contra los ciudadanos PALMIRA DA SILVA SIMOES y JOAQUIN PEDROZA GONCALVES CANCIRA, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por ése Juzgado mediante el cual negó la admisión del referido recurso.
Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir al respecto:
De la solicitud que encabeza las presentes actuaciones se evidencia, que el ciudadano GUSTAVO VILLAVECES SOTO, asistido de Abogado, alegó que en fecha 04/08/1997 ése Juzgado recibió y admitió demanda interpuesta en su contra, en la cual se solicitaba la ejecución de la hipoteca registrada bajo el Nº 03, Tomo: 24, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro en fecha 09 de diciembre de 1996, por un monto de (Bs. 4.300.000,00).
Manifiesta igualmente el actor, que ordenada su citación se hizo asistir por el Abogado LEOPOLDO ESPINOZA, hoy fallecido, a quien le confirió poder Apud-Acta en el expediente correspondiente. Que sin embargo, y pese a tener apoderado judicial, el Tribunal de la causa le designó un Defensor Judicial, no entendiendo las razones por las cuales se acordó tal actuación; y que además esta Defensora nunca se comunicó con él, por lo que quedó en estado de indefensión. Que en fecha 22 de junio de 2000, fue dictada la sentencia declarándose con lugar la demanda; y en fecha 26 de octubre de 2001, fue dictada en Alzada sentencia mediante la cual fue confirmada la del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, lo cual se hizo sin ningún tipo de pruebas.
Igualmente alega el actor que la notificación del avocamiento de la Juez DRA. ELSY M. MADRIZ QUIROZ, fue hecha en la persona de un adolescente. No obstante ello, el Tribunal de la causa negó la reposición solicitada, por considerar que no constaba en autos documento alguno que demostrara que la persona notificada por el Alguacil era un menor de edad.
Fundamentó el recurso de invalidación en los numerales 1º y 2 del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir; la falta de citación, o el error o fraude cometidos en la misma, así como la citación para contestar la demanda de un menor, entredicho o inhabilitado.
En fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual negó la admisión de la demanda de invalidación, por considerar extemporánea su presentación, en virtud de haber transcurrido suficientemente el lapso de caducidad contemplado en el Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el cual según la citada norma es de un (1) mes, contado desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia que se trata de invalidar. En el caso que nos ocupa, en fecha 22 de junio de 2000 fue dictada la sentencia por ése Juzgado, la sentencia de primera instancia fue dictada en fecha 16 de octubre de 2001, y la diligencia del Alguacil es de fecha 06 de noviembre de 2003.
Igualmente estimó el Tribunal de la causa como fundamento para negar la admisión del presente recurso de invalidación de sentencia, que siendo el mismo de carácter excepcional, no se permite ampliar la norma contenida en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil a supuestos no previstos en ella, ni argumentarlos por vía de interpretación analógica. De allí que sea inadmisible la invalidación que no está sujeta a las causales previstas en el mencionado Artículo.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad para resolver el presente asunto observa:
El presente RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA interpuesto por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano GUSTAVO VILLAVECES SOTO, contra los ciudadanos PALMIRA DA SILVA SIMOES y JOAQUIN PEDROZA GONCALVES CANCIRA, cuya admisión fue negada por ése Juzgado por las razones anteriormente mencionadas; está fundamentado en los numerales 1º y 2º del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 328. “Son causas de invalidación:
1.- La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2.- La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
En el caso que nos ocupa y de la lectura del recurso que encabeza estas actuaciones, se desprende que el recurrente alega la existencia de un vicio en la citación para la contestación a la demanda, en virtud de que la misma fue hecha en la persona de un menor de edad. Sin embargo en el mismo libelo manifiesta el accionante, que una vez fue acordada la citación de la parte demandada en el juicio cuya sentencia pretende invalidar, procedió a otorgar poder Apud-Acta al Abogado LEOPOLDO ESPINOZA CALMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.662 para que le representara en el juicio en referencia.
Por otra parte manifiesta el recurrente en el escrito que contiene el recurso presentado en fecha 10 de marzo del presente año, que en fecha 22 de junio de 2000 el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó la sentencia de mérito; y en fecha 26 de octubre de 2001 fue dictada la sentencia por el Juzgado de Primera Instancia -no mencionando a cual Juzgado se refiere-, no estando claro para el Tribunal cual de las dos sentencias dictadas en el juicio pretende invalidar.
Es de resaltar entonces, que para el día 10 de marzo de 2004 fecha en la cual fue presentado el presente recurso por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, habían transcurrido tres (3) años y ocho (8) meses desde que fue dictada la sentencia por ése Juzgado; y dos (2) años y cuatro (4) meses desde que fue dictada la sentencia en primera instancia. Es decir, que para la fecha de la interposición del recurso de invalidación que nos ocupa, había transcurrido suficientemente el lapso previsto en el Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 335: “En los casos de los números 1, 2 y 6 del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.”
Así las cosas y sin entrar a analizar las razones expuestas por recurrente para sustentar su acción, considera quien sentencia que la interposición del presente recurso fue hecha fuera del lapso legal previsto en la norma antes transcrita.- Así se declara.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE INVALIDACION intentado por el ciudadano GUSTAVO VILLAVECES SOTO, contra los ciudadanos PALMIRA DA SILVA SIMOES y JOAQUIN PEDROZA GONCALVES CANCIRA, todos identificados en autos.
Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 21 de abril de 2004, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
Remítanse las actauciones al Tribunal antes mencionado adjunto a oficio. Cúmplase.-
Déjese copia certificada de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).- 194° y 145°.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
VJGJ/o
14.451
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