REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
PARTE ACTORA: SAYARA COROMOTO MACHADO VAILLANT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº6.966.322.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO ROJAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº9.455.225.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIRBA FRANCO JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.034.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO ROJAS NAVARRO y LESBIA MARQUEZ FUENMAYOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.32.013 y 49.827.
MOTIVO: DIVORCIO (oposición a la medida)
EXPEDIENTE: 10923
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 04 de octubre de 2000, se recibió por ante este Tribunal procedente del sistema de distribución de causas, demanda por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana: SAYARA COROMOTO MACHADO VAILLANT, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº6.966.322, contra el ciudadano: JOSE FRANCISCO ROJAS NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº9.455.225
( folios 1 y 2)
En fecha 06 de octubre de 2000, la parte actora debidamente asistida de abogado, mediante diligencia consignó: copia certificada del acta de matrimonio y copia simple del documento de propiedad del inmueble adquirido con ocasión al matrimonio. (folios 3 al 12 c. ppal)
En fecha 11 de octubre de 2000, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran por ante este Tribunal pasados como sean 45 días siguientes a la citación de la parte demandada, a fin de que se celebrara el primer acto conciliatorio, y si no se lograre la reconciliación en ese primer acto, quedarían emplazadas para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar pasados como sean 45 días siguientes del anterior acto, a la misma hora y con los mismos requisitos del primer acto, y
en caso de que el demandante insistiere en continuar con el juicio, quedarían las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguientes para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Librándose la boleta de notificación a tal efecto. (folios 13 y vto. c. ppal.)
En fecha 19 de octubre de 2000, éste Tribunal mediante auto razonado, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal. Librándose el oficio correspondiente al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual se encuentra distinguido con el Nº2428. (folios 1 y 12 del c de m.)
En fecha 17 de diciembre de 2001, se recibió por ante este tribunal, las resultas de la medida de embargo practicada por el Tribunal Ejecutor
comisionado. (folios 13 al 24 del c. de m.)
En fecha 17 de diciembre de 2001, la ciudadana: HERLINDA MARBELLA GUEDEZ ROSALES, debidamente asistida de abogado y actuando en su carácter de tercera interesada, se opuso a la medida de embargo decretada por éste Tribunal. (folios 25 al 41 c.de. m.)
En fecha 20 de diciembre de 2001, la ciudadana: HERLINDA MARBELLA GUEDEZ, en su carácter de tercera interesada, debidamente asistida de abogado, presentó escrito contentivo de las pruebas ( folios 42 al 57 c.de m.)
En fecha 14 de febrero de 2002, la ciudadana: SAYARA COROMOTO MACHADO, en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistida de abogado, presentó escrito contentivo de alegatos. (folios 58 y 59 c.de m.)
En fecha 07 de octubre de 2002, la ciudadana: SAYARA COROMOTO MACHADO, en su carácter de parte actora en el presente juicio, solicitó se dictara sentencia. (folio 61 c.de m.)
En fecha 29 de abril de 2004, la ciudadana: SAYARA COROMOTO MACHADO, en su carácter de parte actora en el presente juicio, solicitó se suspendiera la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal.
Abierto el procedimiento a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana: HERLINDA GUEDEZ ROSALES, en su carácter de tercera opositora promovió pruebas, de la siguiente manera:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual según la legislación vigente no es un medio probatorio válido, toda vez que, el mismo opera sin necesidad de ser promovido.
1.- Original de documento autenticado, marcado “B”, mediante el cual la ciudadana: MARIA MILAGROS LA CRUZ QUEVEDO, confiere PODER ESPECIAL al ciudadano: RICHARD MESNIK, para que en su nombre y representación reclame, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de sus asuntos; éste Tribunal aprecia dicho documento conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y le otorga todo su valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado por la parte contra quien se produjo a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2.- Original de documento autenticado, mediante el cual la ciudadana: ALIX MARIA ZAMBRANO DE COLMENARES, confiere PODER ESPECIAL a la ciudadana: BETTY MARGARITA PEREZ, para que en su nombre y representación, sin limitación de naturaleza alguna, venda, enajene, grave o traspase un vehículo de su propiedad; éste Tribunal aprecia dicho documento conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y le otorga todo su valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado por la parte contra quien se produjo a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
3.- Original de documento autenticado, mediante el cual el ciudadano: RICHARD MESNIK, actuando en nombre y representación de MARIA MILAGROS LA CRUZ QUEVEDO, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana HERLINDA MARBELLA GUEDEZ ROSALES, el vehículo objeto de la controversia; éste Tribunal aprecia dicho documento conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y le otorga todo su valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado por la parte contra quien se produjo a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
4.- Original de documento autenticado mediante el cual la ciudadana: BETTY MARGARITA PEREZ PEREZ, actuando en nombre y representación de ALIX MARIA ZAMBRANO DE COLMENARES, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA MILAGROS LA CRUZ QUEVEDO, el vehículo objeto de la controversia; éste Tribunal aprecia dicho documento conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y le otorga todo su valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado por la parte contra quien se produjo a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
5.- Original del Certificado de Registro de Vehículo, el cual aprecia éste Tribunal, en virtud de que el mismo no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.
6.- Documento original autenticado, mediante el cual la ciudadana DOLORES SAYARA COROMOTO MACHADO VAILLANT, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ALIX MARIA ZAMBRANO DE COLMENARES, el vehículo objeto de la controversia; éste Tribunal aprecia dicho documento conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y le otorga todo su valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado por la parte contra quien se produjo a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, la oposición formulada por la ciudadana: HERLINDA MARBELLA GUEDEZ ROSALEZ, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano: JOSE FRANCISCO ROJAS, parte demandada en presente juicio de DIVORCIO, solicita se decrete medida de EMBARGO, sobre el vehículo placa XUT-276, marca Toyota, Modelo Corolla, Año 1992, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial Motor, 4 A2419400, Serial Carrocería AE928816118, Color Rojo, alegando para ello que, dicho bien forma parte de la comunidad conyugal habida entre él y la ciudadana SAYARA COROMOTO MACHADO, parte demandante en el presente juicio, para lo cual consignó copia simple del Certificado de Registro de Vehículo.
Al respecto este Tribunal observa que: del Certificado de Registro de Vehículo, se desprende que la ciudadana: SAYARA COROMOTO MACHADO, adquirió dicho vehículo en fecha 02 de junio de 2000, es decir, posterior a la celebración del matrimonio y dio en venta el mismo a la ciudadana ALIX MARIA ZAMBRANO DE GONZALEZ, en fecha 25 de agosto de 2000; sin haberse disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges.
A tal efecto dispone el artículo 151 del Código Civil que: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso
personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Así las cosas, se observa que el bien objeto de la medida cautelar fue propiedad de la comunidad de bienes habida dentro del matrimonio, pero así también se observa que el mismo fue vendido a terceras personas que no forman parte del presente juicio, en este sentido el artículo 170 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 170
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
De la interpretación del artículo anterior, se infiere que si bien los actos cumplidos por el cónyuge sin le consentimiento del otro, son anulables, tal nulidad debe ser declarada judicialmente, razón por la cual, el mismo artículo establece que los derechos de terceros de buena fe deben ser respectados, de la lectura de las actas procesales, no se infiere sino la existencia de terceros que por principio debe tenerse de buena fe a menos que se demuestre lo contrario, con lo cual debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar a oposición formulada pues deberá demostrarse en juicio de nulidad la mala fe en la enajenación del bien por parte de los terceros, o en todo caso, subsiste el derecho del actor a reclamar justa indemnización por daños y perjuicios en caso de ser procedente. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana: HERLINDA MARBELLA GUEDEZ ROSALES, en su carácter de tercera interesada, contra la medida de EMBARGO, decretada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2001, en el presente Juicio de DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana: SAYARA COROMOTO MACHADO VAILLANT, contra el ciudadano: JOSE FRANCISCO ROJAS NAVARRO, sobre un vehículo, propiedad de la tercera, de las siguientes características: Placas: XUT 276; marca: TOYOTA; modelo: COROLLA; año: 1992; color: ROJO; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; serial de motor: 4ª2419400; y serial de carrocería: AE928816118, dicho vehículo aparece como propiedad de la ciudadana HERLINDA MARBELLA GUEDEZ,º venezolana. Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.356.433, según consta de documento de venta otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 3 de julio de 2001, anotado bajo el número 23, tomo 42.
En consecuencia de lo anterior, se ORDENA la entrega del vehículo antes descrito a la ciudadana HERLINDA MARBELLA GUEDEZ, ya identificada.
Se condena en costas a la parte actora en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los ocho (08) días del mes julio de del dos mil cuatro.
EL JUEZ
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11: 30 a.m.
EL SECRETARIO
VJGJ/rosa*
Exp. N° 10923